STSJ Galicia , 2 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Número de Recurso449/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000449/1996 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 583 1999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ANA ISABEL MARTIN VALERO.

En La Ciudad de A Coruña, a dos de junio de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000449/1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luisa , representado por el procurador D. ALEJANDRO LACTE ALVAREZ, contra Resolución del Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra de 06.02.96 no admitiendo recurso ordinario contra otra de 27.12.95, sobre contratación indefinida da seis auxiliares de clínica. Es parte como demandada DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA representada y dirigida por el Abogado D. ANTONIO REINOSO MARIÑO, comparece como coadyuvante Dª. Angelina representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron Las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por La recurrente se interpone recurso contra la propuesta del Tribunal seleccionador, contra la resolución de la presidencia de la Diputación Provincial de Pontevedra, de 27 de diciembre de 1995, que acordó la contratación indefinida de seis auxiliares de clínica y contra la resolución de la Presidencia de 6 de febrero de 1996, que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesta. - Invoca Los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declaren no conformes a Derecho los actos impugnados, por infracción del Ordenamiento Jurídico Vigente y por error material, de hecho o aritmético y se declaren nulos y sin efecto, ordenando al Tribunal que proceda a realizar la nueva valoración de les méritos aportados por la recurrente, incluyendo los servicios prestados desde el 4-10-88 al 2-6-95 y los Títulos y Diplomas y

Cursos aportados, dictándose nueva propuesta que incluya a la recurrente entre los 6 aprobados, adjudicándole la plaza numero 6 y que por el Presidente de la Diputación se proceda a la formalización del correspondiente contrato laboral indefinido con la recurrente, con efectos de 30 de diciembre de 1995, con abono de Los atrasos correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado D. Antonio Reinoso Mariño en nombre y representación de la Diputación Provincial de Pontevedra evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, para el caso de que tal pronunciamiento no fuese en Derecho procedente, su desestimación.

TERCERO

conferido igualmente traslado de la demanda a la parte coadyuvante, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición con las hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, suplicando se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Evacuado el traslado de conclusiones conferido a las partes se señaló para votación y Fallo el día 25/05/1999.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Luisa impugna en esta Vía jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Pontevedra de 6 de febrero de 1996 que declaró inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra otra de la misma Presidencia de 27 de diciembre de 1995 en la que se aceptó la propuesta del Tribunal de selección y, en consecuencia, se acordó la contratación laboral indefinida de seis auxiliares de clínica, entre las que no se encuentra la recurrente, como resultado del concurso-oposición convocado por acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de octubre de 1995.

La impugnación se basa en que se le han computado erróneamente los méritos en la fase de concurso por lo que, según las alegaciones de la actora, de habérsele valorado debidamente habría obtenido la sexta de las plazas al conseguir mayor puntuación que la aspirante que logró dicho sexto puesto.

SEGUNDO

Tanto la Diputación demandada como la coadyuvante esgrimen en primer término la inadmisibilidad del recurso contra la resolución de 27 de diciembre de 1995 por haberse interpuesto fuera de plazo, en concreto el día 12 de marzo de 1996, una vez transcurrido el de dos meses establecido en el articulo 58-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998).

Tal motivo de inadmisibilidad no puede prosperar debido a que en realidad no se están impugnando por separado los tres actos (propuesta del Tribunal de selección, resolución de la Presidencia de la Diputación de 27-12-95 y la de 6 de febrero de 1996 declarando inadmisible el recurso ordinario), como erróneamente se alega en el escrito de interposición, sino que se combate el resultado final de un mismo proceso selectivo y, más específicamente, la resolución última de todo el iter que conduce a que las contratadas sean las seis personas propuestas por el Tribunal de selección. Por tanto, no existe extemporaneidad alguna, al haberse dictado la resolución última el día 6 de febrero de 1996, un mes y seis días antes de la fecha de interposición del recurso. Sino se entendiese así podría conducirse al absurdo de que en caso de que se interpusiera un recurso ordinario que resultase inadmisible, como en el caso presente sucede, bastaría con que se retrasase el tiempo necesario la declaración de inadmisibilidad para que se diese lugar a la imposibilidad de acudir al recurso contencioso por haberse rebasado el plazo de dos meses desde que se dictó la resolución contra la que se interpone aquél, lo cuál seria solución contraria al derecho a la tutela...

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