STSJ Galicia , 28 de Mayo de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2573/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2573/96 ILMO.

(CON)

SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D ANTONIO J: GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ A. MARINO COTELO A Coruña, a Veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres., Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación num. 2573/96 por DON Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Vigo siendo Ponente el Ponente el ILMO.

SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presento demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado D. Jose Pablo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos num. 653/95 sentencia con fecha de Enero de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

l".- Que el demandado Jose Pablo , con D.N.I, número NUM000 , es perceptor de una pensión de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de encofrados, con efectos económicos de 18/3/1993, y las cotizaciones efectuadas hasta dicha fecha han sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de dicha invalidez/ 2°.- Que con posterioridad a la declaración de invalidez el demandado causó alta el 14/5/93 en la empresa Construcciones Mopelo S.L. prestando servicios como vigilante, desde el 4/5/1993 hasta el 12/11/1993./ 3".- Que con fecha de 14/11/1993 el demandado solicitó prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 26/ 11/1993, estableciéndose en dicha resolución un periodo de ocupación cotizado de 1.316 días que generan una prestación de 420 días y una base reguladora diaria de 3.410 pesetas / 4°.- Que al demandado se le abono por el Instituto Nacional de Empleo la prestación por desempleo desde el 14/11/1993 al 13/1/1995, ascendiendo la cuantía total a 566.230 pesetas./5°.- Que computando únicamente las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 18/3/1993. o sea entre el 14/5/1993 al 12/11/1993 resultan 183 días, insuficientes para devengar prestación por desempleo / 6.- Que con fecha 11/8/1995, por el Inem se presentó demanda ante esta Jurisdicción social de revocación de reconocimiento a prestaciones por desempleo./7°.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento, a excepción del término para dictar sentencia dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado, así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra el demandado Jose Pablo . debo revocar y revoco la concesión de prestaciones por desempleo efectuada el 26/11/1993 por el Instituto nacional de Empleo a favor del demandado Jose Pablo condenando al mismo a la devolución al Inem de las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a la cantidad de 566.230 pesetas".

CUARTO, Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Parte demandada no siendo impugnado cíe contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el trabajador la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda presentada por el INEM, revocatoria de la resolución reconocedora de prestaciones por desempleo y condenatoria al abono de lo indebidamente percibido, con dos motivos que ampara en el are. 190- c LPL y en los que sucesivamente denuncia la inaplicación del art. 103-2 LRJAP y PAC, y del art. 16-4 RD 625 /985 (2-Abril).

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