STSJ Galicia , 14 de Mayo de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1755/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

DONA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm 1755/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR, D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a Catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1755/96 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Pontevedra siendo ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1049/95 sentencia con fecha 30 de Enero de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda .

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Don Javier , con DNI n° NUM000 , afiliado con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicitó ante el SERGAS el reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del beneficiario D. Darío ascendiendo a 290.952 ptas, por el periodo comprendido desde 26.6 hasta 19.7.90, siéndole denegada dicha solicitud porque la hospitalización no quirúrgica no es prestación obligatoria y porque no se solicitó autorización alguna para el internamiento, decisión contra la que se interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa 2°.- El internamiento del beneficiario fue acordado judicialmente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Javier contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, condeno a este demandado al abono al actor de la cantidad de 290.952 pesetas en concepto de reintegro de gastos por el período comprendido desde el 26.6.90 hasta el 19.07.90".

CUARTO Con fecha 8 de febrero de 1996 se dictó auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice:

Que procede rectificar la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que en la parte dispositiva en donde dice "contra la misma no cabe recurso.", debe decir "... contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia., que deberá ser preparado en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 y demás concordantes del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral "

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bajo la cobertura del art. 191-b LPL , solicita el recurrente SERGAS la modificación de los HDP, en los siguientes términos: (a) la supresión en el ordinal primero de toda referencia a que la solicitud de reintegro le fue expresamente denegada por la EG; (b) la eliminación del segundo de los HDP; y (c) la inclusión de un nuevo HDP, expresivo de que "el actor ingresa en el Hospital Psiquiátrico de Conxo, de Santiago de Compostela, sin que abone al mismo cantidad alguna por su estancia; el valor de dicha estancia es de 4.950 pts día. Asimismo no se formula solicitud previa de internamiento ni al INSALUD ni al SERLAS, ni se le comunica a posteriori dicho internamiento, sin que conste la existencia de urgencia vital".

  1. - La primera de las revisiones ha de ser aceptada, no ya por no constar en el expediente aportado respuesta denegatoria de la EG, sino muy primordialmente porque la demanda y la reclamación previa hacen expresa referencia al silencio administrativo negativo.

  2. - Igual suerte favorable corresponde a la supresión del ordinal segundo, siendo así que - efectivamente- en autos únicamente consta comunicación del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo participándole al Juez de Primera Instancia e Instrucción de 1ª Estrada el ingreso del paciente (folio 12), y en el que se hace mención expresa de que la causa del mismo es el art. 211 CC , que contempla la mera "autorización" -que no orden- judicial para el internamiento.

  3. - También se acoge en parte la tercera modificación, por cuanto que el Hospital Psiquiátrico de Conxo certifica (folio 19) el precio de la estancia, la permanencia del beneficiario en el periodo reclamado y el no abono de aquélla. Si bien, para que el relato sea completo sobre tal cuestión y se ajuste a la realidad, ha de añadirse la indicación de...

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