STSJ Galicia , 14 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
Número de Recurso8036/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO HUMERO: 03 /0008036 /1996 RECURRENTE: AMANCIO LORENZO IGLESIAS, en nombre y representación de, Carlos Ramón , Ismael y Alexander ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO481/1999 Iltmos. Sres: .

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, catorce de mayo de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008036 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AMANCIO LORENZO IGLESIAS, en nombre y representación de, con D. N. I. /C. I. NUM000 domiciliado en c/DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 dcha (Ourense), Carlos Ramón , Ismael y Alexander , representados por D/ña. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D/ña. ALFONSO LAVANDEIRA RABADE, contra Resolución de 1 /3 /96 que resuelve el expediente sancionador incoado a los propietarios de los ascensores R. A. E. nº 817 y 818 y a la empresa instaladora-mantenedora por deficiencias en los mismos, que impone dos multas a dichos propietarios. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 2.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a tramite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecha que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de Mayo de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso resolución del Conselleiro de Industria e Comercio, de fecha 11 de marzo de 1996, por la que se les impuso a los recurrentes sendas sanciones de multa por la comisión de dos infracciones tipificadas en los arts. 31.2. ajde la Ley 21 /92, de 21 de julio, de Industria , y 21.3. ay del R. D. 2291 /85, de 8 de noviembre , con fundamento en que los dos ascensores instalados en el edificio situado en el núm. NUM003 de la Calle DIRECCION001 de la ciudad de Ourense, carecían de medidas de seguridad consistentes "en la instalación de pilares o paracaídas en el contrapeso, así como resistencia del fondo del foso de la trayectoria del contrapeso con la particularidad de que se trata de un local de pública concurrencia (un gimnasio-)".

    Los recurrentes, al amparo de los arte. 43.4 de la Ley 30 /92 y 20.6 del R. D. 1398 /93 , que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador , aducen en primer término, la caducidad del expediente sancionador, pues iniciado éste por resolución de 17 de julio de 1995 no se dictara la resolución sancionadora hasta el día 8 de marzo de 1996, de tal suerte que a la fecha de presentación de la solicitud de certificación de la caducidad, 7 de marzo de 1996, e1 plazo de caducidad ya había transcurrido ampliamente, pues a dicho plazo, que lo era de 6 meses y 30 días, habría que añadirle tan solo los cuatro días de paralización del expediente y que habían mediado entre el 16 de noviembre de 1995, en que los recurrentes plantearan la recusación del instructor del expediente, y el 20 de noviembre del mismo año, en que se dictara resolución que rechazara la recusación.

    Para la resolución recurrida no existió caducidad, pues el expediente se iniciara el 28 de julio de 1995, fecha en que se notificara a los recurrentes el acuerdo de...

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