STSJ Galicia , 15 de Abril de 1999

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
Número de Recurso1395/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1395/96 SGP ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE La Coruña, a quince de abril de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1395/96 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marcelina y DON Antonio en reclamación de SUBSIDIO EN FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el I.N.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 58195 sentencia con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Jugado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Que los actores Marcelina y Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 y NUM001 respectivamente, nacidos el 20-12-70 y 30-12-71, respectivamente, conviven en el domicilio familiar a cargo de sus padres y demandantes de empleo, habiendo obtenido Antonio un contrato temporal que le dio derecho luego a un subsidio de desempleo, corno prestación asistencial agotado el 13-5-93.1 2°.- Que el padre de los actores trabajó en Citroen Hispania S.A., el cual falleció el 18-12-93./ 3°.- Que la madre de los actores Juana percibe una pensión de viudedad en cuantía mensual de 74.614 pesetas./ 4°.- Que con fecha de 7-6-94, los actores solicitaron prestación a favor de familiares, que le fueron denegadas por sendas resoluciones de fecha 4-7-94, con fundamento en "no acreditar que carece de medios de subsistencia, quedan familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil" y respecto a Antonio , además "por cuanto que no carece de medios de subsistencia, toda vez que es perceptor de prestaciones periódicas por desempleo". Contra esta resolución los actores interpusieron reclamación previa, que fueron desestimadas por resoluciones de fecha 11-8-94.1 5°.- Que con fecha de 5-12-94 los actores prestaron nuevo escrito de reclamación previa, con la contestación negativa de fecha 30-12-94./6°.- Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 20-1-95."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal si- guiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Marcelina Y Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el subsidio temporal a favor de familiares, calculado en el 20% de la base reguladora tenida en cuenta para la viudedad, en 14 pagas y desde la fecha del fallecimiento, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono y a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a percibir el subsidio temporal en favor de familiares, calculado en el 20% de la base reguladora tenida en cuenta para la viudedad en catorce pagas y desde la fecha del fallecimiento, condenando al I.N.S.S. a su abono y a estar y pasar por tal declaración. Decisión judicial que es recurrida por la Entidad Gestora, denunciando como primer motivo, y con amparo en el art. 191.a) de la L.P.L . infracción del art. 97 de la L.P.L., 359 de la LEC y 243 de la LOPJ , por entender que se habían infringido normas o garantías del procedimiento que habían producido indefensión, solicitando se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido tales normas, alegando sustancialmente que la sentencia no daba la debida contestación a la excepción alegada, por cuanto desestimaba la excepción de caducidad de la acción, cuando la misma no había sido alegada, sino la de caducidad de la instancia, por lo que entendía se había producido una clara indefensión.

Censura jurídica que no puede merecer favorable acogida, por cuanto la Juez en el fundamento primero de la sentencia, da cumplida respuesta a la excepción alegada, rechazándola, al razonar que considera caducada la instancia inicial pero no la acción sustantiva, admitiendo la posibilidad de reiniciar aquélla válidamente, por lo que la sentencia evidentemente, es congruente con lo alegado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Como segundo motivo y con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L . se denuncia infracción del art. 71.5 de la L.P.L . al entender que la demanda se habría presentado fuera del plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se notificó la denegación de la reclamación...

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