STSJ Galicia , 12 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
Número de Recurso7668/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007668 /1996 RECURRENTES Guillermo ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 263/1999 Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, doce de marzo de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007668 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Guillermo , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en Brexo- Cambre (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JORGE GASCON DOVAL, contra Acuerdo de 14 -12 -95 resolutorio de justiprecio de finca nº NUM001 sita en Cambre expropiada por Diputación Provincial de A Coruña para la obra C.P. 1704 Cambre-Carral, Expte. 553 /95.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada y dirigida por el D/ña.

ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 2 de Marzo de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso acuerdo del jurado Provincial de Expropiación de A Coruña relativo a la fijación del justiprecio de la finca núm. NUM001 , afectada de expropiación por la Diputación Provincial para la obra de ampliación y mejora de la carretera C. P. -1704, Cambre- Carral.

    La inadmisibilidad del recurso que aduce la Diputación demandada, con fundamento en el art. 82. f)

    de la LJ por extemporaneidad del recurso, debe desestimarse, pues el acuerdo recurrido se notificó el 18 de enero de 1996 y el recurso recurrido se notificó el 18 de enero de 1996 y el recurso contencioso-administrativo se presentó ante la Oficina de Registro y Notificaciones del Decanato de juzgados de A Coruña el día 18 de marzo del mismo año, por tanto, dentro del plazo de 2 meses a que se refiere el art. 58 de la LJ . II.- El primero de los motivos de impugnación, se refiere a la valoración del suelo. Sobre este particular, aduce que el jurado fundamentara la valoración en la Ley 8 /90 y el R. D. Leg. 1 /92 , pero sin identificar los criterios concretos seguidos para llegar a la valoración unitaria allí fijada que, además, resultaba inferior al valor real, reprochando el que no hubiera seguido el criterio estimativo del art. 43 de la LEF , que obligaba a considerar, tal como se hiciera en el informe adjuntado con su hoja de aprecio, las circunstancias concurrentes, cuales eran "la proximidad a núcleo urbano, colindancia con vías que cuentan con fáciles comunicaciones, la proximidad a centros de consumo, etc.".

    El acuerdo recurrido, tras una apelación genérica a los criterios establecidos en la Ley 8 /90 y en el R. D. Leg. 1 /92 , asignó a la superficie expropiada, clasificada como suelo urbano en núcleo rural tipo s, el valor unitario de 1.500 ptas./m2.

    Dada la fecha de iniciación de la expropiación (27 de marzo de 1992 ], ya se concluye que acertó el Jurado al aplicar el régimen de universalización de valoración del suelo previsto en la Ley 8 /90 , pues tal aplicación venia condicionada por la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Legislativo 1 /92, de 26 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y ordenación Urbana , a la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados a la entrada en vigor de la referida Ley 8 /90 (16 de agosto de 1990), lo que en el procedimiento de urgencia tiene lugar con la aprobación del Proyecto.

    No puede decirse lo mismo sobre la forma en como el Jurado aplicó tal normativa valorativa, pues se echa de menos, concorde con la denuncia de la recurrente, una mayor motivación, exigible en este caso, si se repara que estamos en presencia de suelo urbano, situado en núcleo rural, categoría o tipo de suelo novedoso para la legislación estatal, pero que se regula en la normativa autonómica gallega, en concreto, en la Ley de 22 de agosto de 1985 , de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, cuyos arts. 12 y 17 establecen que los terrenos comprendidos en estos núcleos podrán ser clasificados por el plan o normas como urbanos si reúnen los requisitos básicos exigidos por el art. 78 de la Ley del Suelo (citada), y completados, según los casos, con suelo urbanizable programado o no programado, o aptos para urbanizar.

    Por tanto, a efectos valorativos, si se trata de suelo urbano de núcleo rural, la valoración habrá de hacerse, de acuerdo con aquella normativa estatal, conforme al valor urbanístico que resulte del aprovechamiento urbanístico que le reconozca el planeamiento.

    Pues bien, el Jurado no explicitó...

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