STSJ Galicia , 27 de Enero de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso481/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por ésta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 481/96 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 481/96 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jugado de lo Social Núm. Tres de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 664/95 se presentó demanda por D. Salvador , en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MAURAL, S.L." en reclamación de ALTA DE OFICIO siendo demandado el TESORERÍA GENERAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Abelardo y DON Evaristo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Don Salvador , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000 en su calidad, de representante de la Entidad Mercantil Promociones y Construcciones Maural Sociedad Limitada, afiliada como empresa con el número NUM001

227 al Régimen General, de, la Seguridad Social, dedicada a la construcción, contrato con D. Abelardo , mayor de edad, con D.N.I. n° NUM002 , dedicado a la actividad de albañilería, con alta fiscal en el impuesto de actividades económicas, y con D. Evaristo , mayor de dad, con D.N.I. n° NUM003 , dedicado a la actividad de albañilería, con alta fiscal en del impuesto de actividades económicas, la prestación de servicios, en régimen de arrendamiento; en una obra de la empresa, donde, además, prestaban servicios otros trabajadores de la empresa, en régimen laboral. La dirección de la actividad la realizaba el representante de la empresa, aunque los trabajadores, en régimen de arrendamiento, disfrutaban una cierta libertad de, horario. Su remuneración era por unidad de tiempo cuando se terminó el servicio contratado, sé concluyó su relación de servicio con la empresa /2°.- A 7.10.1994 se efectuó visita de inspección en la obra de la empresa, señalándose en el acta los siguientes extremos: "1. D Abelardo y D. Evaristo , realizan los mismos trabajos de albañilería que los operarios pertenecientes a la empresa principal y mezclados con ellos.- Dichos trabajos los llevan desempeñando al menos desde el 9 de agosto del presente año.

  1. -Efectúan su trabajo bajo la dirección, vigilancia y órdenes de D. Carlos encargado de la Empresa principal y sometidos a un horario fijo (de 8.30 a 13.00 horas y de 14.30 a 19.00 horas.-3.-La remuneración es por unidad de tiempo (tanto a la hora) y se bona con periodicidad mensual.-4.-Se limitan a realizar su trabajo con la simple aportación de esfuerzo Físico, siendo propiedad de la empresa Principal los materiales y la maquinaria. Excepcionalmente las herramientas manuales son aportadas por ellos."./3°.- Se acordó el alta de oficio en la empresa, la cual fue por esta impugnada/4º- Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por la Entidad mercantil Promociones y construcciones Maural Sociedad Limitada contra Don Abelardo , Don Evaristo y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro sin efecto el alta de oficio, en el Régimen General de la Seguridad Social, de Don Abelardo y don Evaristo en la Entidad Mercantil Promociones y construcciones Maural Sociedad Limitada, y, en consecuencia, condeno a estar a lo declarado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por "Promociones y Construcciones Maural S.L. y dejó sin efecto el alta de oficio en el Régimen General de los codemandados que prestaban servicios para la misma. Sentencia que es recurrida por la TGSS, en recurso cuyo primer motivo se interesa la revisión del primero de los HDP, al objeto de precisar que el Sr. Abelardo se halla de alta en el RETA desde el 1-3-75 y que el Sr. Evaristo lo está desde el 1-8-94". Y en el apartarlo de examen del Derecho, la EG denuncia la infracción de los arts. 1-1 y 8 ET, así como del art. 52-2 Ley 8/1988 (7Abril).

SEGUNDO

Aunque la sentencia recurrida es parca en la redacción de los hechos probados, y aunque no sea menos enteca la adición propuesta por la TGSS, lo cierto y verdad es que el Magistrado hace constar literalmente el Acta de Infracción y en la fundamentación jurídica se limita a precisar -en orden a la realidad de lo indicado por el funcionario actuante que la prueba documental y testifical acreditan "la dedicación, desde largo tiempo, de los trabajadores como autónomos, con las correspondientes licencias fiscales y aseguramiento social". Una literal y recta interpretación de lo afirmado por el Juzgador -la prueba practicada y referida únicamente versó sobre tal extremo nos lleva a entender que tiene igualmente por acreditados los restantes hechos que el Acta hace figurar, y entre ellos algunos expresamente declarados en el relato de "probados" que los indicados operarios Albañiles realizaban los mismos trabajos de albañilería que los trabajadores de la demandante y conjuntamente con ellos, que estaban sometidos a la dirección de Encargado de a Empresa, que la remuneración era por unidad de tiempo (un tanto a hora) y abonada mensualmente, que tenían una cierta libertad de horario y que la Empresa aportaba materiales y maquinaria, aunque excepcionalmente las herramientas manuales eran aportados por ellos. Y a tales datos ha de añadírsele el de que el Sr el Sr. Abelardo se halla de alta en el RETA desde el 1-3-75 y que el Sr. Evaristo lo está desde el 1-8-94, tal como so pretende incorporar por la recurrente, con el indubitado apoyo que proporcionan los folios 39, 68, 165 y 172; citados en el recurso y consistentes en los correspondientes documentos oficiales.

TERCERO

Y sobre tal componente fáctico apreciamos las infracciones denunciadas, siquiera haya de reconocerse la extraordinaria dificultad teórica y práctica en orden a deslindar el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicio ("esa frontera imprecisa entre la propia y verdadera relación jurídica de trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios", de que habla a STS 22-Abril-1996 Ar. 3334), que es tema confuso incluso en la realidad social (SSTS 27-Mayo-1992 Ar. 3678, 26-Enero-1994 Ar. 380 y

14-Febrero-1994 Ar. 1.035). Cuestión ésta en la que...

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