STSJ Asturias , 21 de Abril de 1999

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
Número de Recurso1907/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO: 1.907 de 1995 SECCION SEGUNDA SENTENCIA Nº 408/99 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dª. Olga González Lamuño Romay En Oviedo, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.907 del año 1995, interpuesto por el Abogado D. José Alfonso de la Guerra Alonso, posteriormente sustituido por el también Abogado D. Ramón Oro Varela, en nombre y representación de D. JOSE LUIS ANTUÑA, S.L., con domicilio social en Piedras Blancas, Avenida DIRECCION000 NUM000 , entresuelo, concejo de Castrillón; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias dictada en el expediente 33/3123/94, sobre Impuesto del Valor Añadido.

La Administración estatal demandada está representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el día 20 de julio de 1995. Admitido a trámite, se, dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 28 de enero de 1997, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos.

Expuso en derecho lo que estimó pertinente y termino suplicando que, se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare nulas todas las actuaciones de la Hacienda Pública incluidas las distintas actas de Inspección, anulando, revocando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, con imposición de las costas a la Administración.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba y alegó la prescripción de la acción de la Administración para reclamar el Impuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y subsidiariamente la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día quince de abril pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo adoptado por el T.E.A.R.A. en sesión celebrada el día 31 de marzo de 1995 que resolvía desestimar, par extemporánea, la reclamación de dicha naturaleza formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 7 de junio de 1994 por el Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Oviedo., como consecuencia del acta de disconformidad levantada el día 30 de diciembre de 1993, con una deuda tributaria de 2.473.367 Pts., en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, non el fin de regular la situación tributaria de la entidad recurrente en el ejercicio 1986, interesando se declaren nulas todas las actuaciones de la Hacienda Pública incluidadas las distintas actas de inspección, anulando, revocando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, formulando las siguientes alegaciones: A) Que la reclamación se formuló dentro de plazo al encontrarnos ante una notificación defectuosa que no cumple los requisitos del articulo 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; B)

Nulidad del expediente administrativo que debió suspenderse a partir del momento en que la Hacienda Pública tuvo conocimiento del procedimiento penal seguido por los mismos hechos, hasta la resolución del penal; C) Que las facturas presentadas se corresponden con gastos reales acreditados y D) Prescripción de la acción para reclamar por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses a que se refiere el , articulo 31 del Real Decreto 459/1986 para la tramitación de las actas, toda vez que han estado paralizadas desde el 21 de noviembre de 1991 al mes de julio de 1992.

La Administración Tributaria del Estado por medio del Sr. Abogado del Estado opone la excepción de inadmisibilidad del recurso al amparo del articulo 82 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , vigente a la fecha de interposición del recurso, a la que nos remitiremos en lo sucesivo en esta Sentencia, y además invoca que no existe duplicidad de sanciones ni se acredita la realidad de las facturas, ni la prescripción de la acción para reclamar.

SEGUNDO

La inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo formulado por el Sr. Abogado del Estado se encuentra en relación con la extemporaneidad apreciada por el T.E.A.R.A. al entender que notificada...

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