STSJ Cantabria , 19 de Febrero de 1999

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso591/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuán Arias Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a 19 de febrero de 1999. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 591/98, interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso, contra el AYUNTAMIENTO DE PIELAGOS, representado por la Procuradora Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Carlos Soto Mirones; actuando como parte codemandada COBASA, S.A. INMOBILIARIA, representada por la Procuradora Doña Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Don José López Martínez. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de marzo de 1.998, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piélagos, de fecha 30 de diciembre de 1.997, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle correspondiente a la Comunidad 3 del Plan Parcial "Somacueva", en Liencres.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente solicita la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada, como la parte codemandada, interesan la confirmación de los actos administrativos impugnados, por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 18 de febrero 1999, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de

Piélagos, de fecha 30 de diciembre de 1.997, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle correspondiente a la Comunidad 3 del Plan Parcial "Somacueva", en Liencres.

SEGUNDO

La impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento, en tanto que disposiciones de carácter general con valor normativo, integradas en el ordenamiento jurídico, está cobijada, en términos generales, en el art. 39.4 de la Ley de esta Jurisdicción , en los términos en que se encontraba vigente al interponer el recurso, como una reiterada doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo, asi en sentencias de 24 de marzo de 1987 y 27 de septiembre de 1989 .

Esta misma Sala, entre otras, en sentencia de 14 de enero de 1997 ha señalado que:

"Ello nos lleva necesariamente a la conclusión de que en el presente recurso se está ejercitando, ni más ni menos, que un recurso indirecto contra un Reglamento, pues dicha naturaleza es la que doctrinalmente se atribuye a los Planes Generales de Ordenación Urbana, ya que lo que se cuestiona, como anteriormente se ha indicado, es la legalidad de un acto de aplicación del planeamiento, ésto es, de un acto singular de ejecución y concreción de una norma situada en un escalón superior de la jerarquía normativa."

Para concluir este aspecto basta referirse a la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986 , la cual señaló que: "El planeamiento jurídico forma parte del ordenamiento jurídico al que están sujetos todos los poderes públicos."

TERCERO

Tal parece ser la tesis que se sustenta por la asociación recurrente cuando en el escrito de demanda se solicita la declaración de nulidad del art. 30.2 y 3 del Plan Parcial , sin embargo entiende la Administración demandada que nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal, por cuanto tal solicitud no se contenía en el escrito de interposición del recurso. Esta Sala ha admitido el recurso indirecto en los supuestos en los que no se hacía constar en el escrito de interposición la modalidad impugnatoria empleada, en los supuestos en los que se ha negado la extempráneidad de la impugnación, si bien es cierto que, en tales supuestos si se concretaba la disposición impugnada en el escrito de interposición, al contrario de lo que ahora ha ocurrido.

CUARTO

Siendo esto así podemos concluir que si existe la desviación procesal alegada, definida por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 , cuando señala que:

"El proceso C-A no permite la "Desviación Procesal" la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts 43 y 69.1 de LJCA , al determinar respectivamente "esta Jurisdicción juzgará dentro del limite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y, que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales puede alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o co anterioridad a éste", pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del...

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