STSJ Andalucía , 21 de Mayo de 1999

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
Número de Recurso601/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 601/99 Sentencia nº : 1170/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DIRECCION000 . sobre Despido siendo demandado D. Enrique habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Noviembre de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Enrique , mayor de edad y domiciliado en La Cala del Moral (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, " DIRECCION000 .", dedicada a la actividad editora y domiciliada en Málaga, en el Centro de trabajo de Málaga, el día 1 de Septiembre de 1.974, habiendo prestado los servicios propios de su Categoría profesional de forma contínua, ostentando últimamente la Categoria profesional de Coordinador Club Lector 10 (G.P. 3) y percibiendo el salario mensual último de 411.502 Pts., incluída la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. - El actor se mantuvo en situación de excedencia voluntaria durante un período de tres años, iniciando en Septiembre de 1.990, siendo dado de baja en Seguridad Social por causa de excedencia el 10 de Septiembre de 1.990 y causando nueva alta el 1 de Octubre de 1.993.

  3. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 5 de Mayo de 1.998 por padecer un episodio depresivo unido a un trastorno de la personalidad, que conlleva un pobre control de los impulsos, manteniéndose de baja médica en la actualidad.

  4. - Incoado Expediente disciplinario, el actor fue emplazado para alegaciones por diez días hábiles, que presentó en el plazo conferido (se dan por reproducidos los pliegos de cargos y de descargos aportados como documentos números 1 y 2 del Ramo de prueba de la parte demandada) y, mediante carta de 23 de Julio de 1.998 (que obra en el mismo Ramo como documento número 3 y se da igualmente por reproducida), fue despedido en la propia fecha. No se ha probado que el 7 de Julio de 1.998 el actor profiriese en el Centro de trabajo, en el que se personó para protestar sobre lo que entendía com un menoscabo de sus salarios, las frases concretas que se expresan en la carta de despido; en la citada fecha, el actor había telefoneado por la mañana al Director General, quien no había podido atender la llamada por encontrarse en una reunión, y por la tarde acudió al Centro de trabajo en un estado de descontrol emocional pretendiendo formular su queja al mismo Director General, quien de nuevo no le recibió por estar en otra reunión; tanto la Secretaría del Director General como los compañeros del actor, con quienes éste ha mantenido unas relaciones cordiales, pudieron notar el estado de alteración que sufría el actor, aunque no lo aosiciaron a su enfermedad al desconocer la causa de su baja médica.

  5. - El actor no ostentaba en la fecha del despido, ni durante el año anterior a la misma, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  6. - El día 14 de Agosto de 1.998, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C.; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 30 de Julio de 1.998.

  7. - La demanda fue presentada el 14 de Agosto de 1.998.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Entidad DIRECCION000 . (Diario Sur) interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor sobre reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, para declarar la improcedencia del mismo, con las demás consecuencias que se expresan en el fallo, formalizando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en el sentido de solicitar la modificación del párrafo segundo del ordinal cuarto del relato histórico, dándole la fórmula de redacción de que "El actor se personó en las instalaciones de la empresa el día 7 de Julio de 1.998, visiblemente alterado, para protestar sobre lo que entendía como un menoscabo de sus salarios, profiriendo a gritos y en presencia de sus compañeros las siguientes frases, entre otras, dirigidas al empleado D. Cosme , Jefe de Personal: - ladrones, embusteros - a robar a Sierra Morena y si tienes lo que tienes que tener te espero en los Asperones - y - dile que se va a acordar y si tienes cojones que me quiten mas dinero -, además de las siguientes, dirigida en altavoz al resto de sus compañeros -... y ustedes que miráis, mamones. Os vais a enterar todos .

Ante todo conviene destacar que el problema básico o nuclear planteado reside en una cuestión de apreciación por el Órgano judicial sobre la totalidad de las pruebas operadas en el pleito, estudiando todos y cada uno de los medios probatorios aportados a las actuaciones, para constatar la correspondiente premisa fáctica que siempre debe tener apoyo en la realidad, y ello con arreglo al principio que rige en el proceso laboral de que incumbe a los Jueces y Tribunales la facultad, directamente emanada del ejercicio de la potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española , de ponderar libremente los elementos de prueba y valorar su importancia y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. Ahora bien, la libertad del Órgano judicial en la valoración de la prueba no supone aceptar, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de Febrero , la mas absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir sus opiniones, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, porque el artículo 24 de la propia Carta Magna exige una deducción lógica.

Por ello, la resolución judicial ha de responder a tal exigencia de racionalidad en la valoración, incorporando el razonamiento que sirva de sostén a las conclusiones fácticas, con la finalidad de que las partes puedan conocer el proceso de silogismo del juicio fáctico verificado por el Magistrado de instancia, siendo así que esta Doctrina aparece recogida en el artículo 97-2 del Texto...

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