STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
Número de Recurso2519/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

J.G. SENTENCIA NUM. 534/99 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMA. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.519/98 y Acumulados 2.520, 2.521/98, 2.522/98, 2.523/98, 2.524/98, 2.525/98, 2.526/98, 2.527/98, 2.528/98 2.529/98, 2.530/98 y 2.531/98, interpuesto por D. Juan Luis Y OTROS contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fechas 18 y 19 de Agosto de 1.998 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvieron entrada demandas interpuestas por D. Juan Luis Y OTROS sobre DESPIDO contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y admitidas a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia e1 18 Y 19 de Agosto de 1.998, por la que desestimando las demandas interpuestas por los actores, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencias aludidas se declararon como hechos probados los que constan en cada una de ellas y que, por su extensión y número, se tienen aquí por reproducidos.

Tercero

Notificada las Sentencias a las partes, se anunció recurso de suplicación contra las mismas por la parte actora, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismo al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa en los trece recursos que han sido objeto de acumulación, como ya se hizo en otros recursos, también acumulados, de los que conoció la Sala en Sentencia de 26 de Enero del año en curso (2053/98 y acum.), la anulación de las Sentencias de instancia, por haberse infringido en ellas el Art. 72, apartados 1 y 2, de la antes citada Ley Procesal, en relación con el Art. 24 de la Constitución , y los Arts. 84 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que tiene como fundamento el haberse hecho referencia en sus respectivas relaciones de hechos probados y expuesto razones en sus fundamentaciones jurídicas que atañen a circunstancias no alegadas por el Ayuntamiento demandado en el expediente administrativo, circunstancias que son aquellas que se recogen en el hecho probado noveno de las Resoluciones impugnadas, y a una frase insertada en el ordinal cuarto de la Fundamentación Jurídica de la misma. En aquel se dice que "la Entidad demandada tenia en ejecución a finales de Septiembre pasado las siguientes obras: Nuevo acceso al LLano de San Antonio, de la que se encontraba ejecutada aproximadamente el 85% de la misma, faltando la colocación de los acerados, el alumbrado público y la señalización viaria, precisando para su conclusión 1 oficial de Albañilería y 3 Peones ordinarios: el alumbrado estaba previsto que fuera ejecutado por la empresa que tenia contratado el servicio de alumbrado público. Plaza de Albarán, de la que se encontraba ejecutada en un 70%, estaba paralizada desde el mes de Julio de 1975, mientras que la frase referida literaliza, refiriéndose a los actores, " ...cuya contratación no era necesaria, por carecer de obras donde ocuparlos...

Ante la alegación de que no ha se ha tramitado expediente por el Ayuntamiento demandado, en el que pudieran haberse mencionado los extremos indicados, no siendo posible tal mención tampoco al contestar a las reclamaciones previas, puesto que no se ha producido tal contestación, debe precisarse que la justificación del cese de los actores queda reflejada en las comunicaciones, todas iguales, que a los mismos se remiten, siendo el contenido de estos documentos el que determina y delimita en esté aspecto el ámbito del litigio, advirtiéndose que en ellos, como una mas de las causas de la nulidad de los contratos que ya inicialmente se preconiza, se dice, entre otras cosas, que "los contratos fueron suscritos en fraude de ley y sin objeto real y cierto", y a la vista de esta afirmación resulta oportuno y coherente recoger, como se ha hecho por el Juzgador a quo a partir de la prueba practicada, los datos que se relatan en el antes transcrito ordinal de la relación de probanza y exponer en la fundamentación jurídica las conclusiones de este carácter que de tales premisas se deducen, sin que con ello se vulnere ninguna norma o garantía procedimental ni se cause indefensión alguna a la parte actora, que naturalmente ha podido proponer y practicar prueba dirigida a la demostración de la realidad del objeto de los contratos, negada por el Ayuntamiento, con toda la amplitud que permite la Ley de Procedimiento...

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