STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso2226/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2226/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Erica y DOÑA Esther , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava, de fecha 10 de Junio de 1.999, dictada en proceso sobre PENSION ORFANDAD AMPLIACION EDAD (O.S.S.), y entablado por las recurrentes, DOÑA Erica y DOÑA Esther frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª Esther , nacida el 14-7-1979, era hija de D. Raúl , quien falleció el 17-4-1985, siendo beneficiaria de pensión de orfandad desde Abril de 1985, con una base reguladora de 86.363 ptas.

    mensuales y una cuantía de 33.013 ptas. en el momento de la extinción del derecho, extinción que se produjo con efectos del 1-8-1997 al cumplir el 14-7-1997, 18 años de edad.

  2. -) Con fecha 31-3-98, se presentó solicitud de reanudación del abono de la prestación de orfandad, desestimada por resolución del INSS de 8-4-1998; interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 15-5-98".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando las demandas acumuladas sobre reconocimiento de pensión de orfandad formuladas por Dª Erica y Dª Esther , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, confirmando las resoluciones impugnadas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda...

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