STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso2094/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2094/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Abelardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 26 de Marzo de 1.999, dictada en proceso sobre REVISION DE GRADO (ECO), y entablado por el recurrente, DON Abelardo frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor Abelardo , con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social por su régimen general con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de cocinero y su base reguladora mensual a los efectos de la prestación solicitada de 181.208 ptas. y fecha de efectos de 1 de septiembre de 1998.

  2. -) Por resolución de fecha de 5 de marzo de 1996 fue declarado en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad permanente absoluta, revisable a partir del 27-02-98, como consecuencia de las siguientes secuelas:

    V-94: Laringuectomía total y vaciamiento funcional bilateral.

    AP: Carcinoma epidermoide poco diferenciado, con metástasis en un ganglio cervical izqdo; bordes libres.

    -I-95: No evidencia de recidiva local. Palpación cervical negativa.

  3. -) Iniciadas de oficio actuaciones en materia de Invalidez Permanente, fue examinado por la EVI que el 17-6-98 emitió informe médico de síntesis y previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 9-7-98 declarando con carácter definitivo al interesado afecto en grado de incapacidad permanente total para su profesión de cocinero sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 181.207 ptas. y con efectos a partir del 1-9-98, siendo responsable de su abono el INSS, pudiéndose instar la revisión de grado por agravamiento ú mejora a partir del 9-7-2000, no vinculándose el plazo si sigue trabajando ó funda su versión en error de diagnóstico.

  4. -) Contra la resolución administrativa se interpuso reclamación previa, que fue resuelta en sentido denegatorio por resolución de fecha 3-12-98.

  5. -) Las secuelas y limitaciones funcionales que presenta el actor en la actualidad son las siguientes:

    "Laringuectomía total y vaciamiento funcional bilateral por Neoplasia Laringea en 1994. No signos de recidiva posterior.

    Traqueostoma permanente. Voz débil audible.

    Déficit fonatorio, mayor facilidad para procesos bronquiales."

  6. -) Se da por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Abelardo contra INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el letradoo actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

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