STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso1573/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1573/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA S. A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Germán frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S. A. , SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Germán , mayor de edad, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo las órdenes de la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. desde el 23/06/1971, con la categoría profesional de Encargado de Planta Interna 1ª, y siendo su base reguladora, a efectos de la pretensión deducida de 12.407 pts./día.

Segundo

El actor, el día 5 de Noviembre de 1997, cuando se encontraba trasladando unos archivos, en su centro de trabajo, junto con unos compañeros, comenzó a sentir un dolor agudo en el pecho. Al día siguiente, cuando el actor se disponía a acudir al cardiólogo, comenzó nuevamente a sufrir un dolor agudo, siendo trasladado al Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebatián, diagnosticándole una angina de pecho. Se le realizó un cateterismo apreciándose enfermedad arterial coronaria monovaso con estenosis del 99-100% en descendente anterior y 75% en primera diagonal, además de otras estenosis no significativas. Se le realizó, igualmente, una angioplastia sobre lesión del 100%, desapareciendo dicha lesión con disección endotelial no complicada.

Tercero

El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 5-11-1997 hasta el 1-04-1998, fecha en que fue dado de alta.

Cuarto

La empresa demandada es Entidad Colaboradora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Aseguradora de la contingencia.

Quinto

Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, interpuesta por la representante legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando la demanda formulada por D. Germán frente a Telefónica de España S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en reclamación de modificación de contingencia en situación de Incapacidad Temporal, debo declarar y declaro que el período de incapacidad termporal en que permaneció el actor desde el 5- 11-1997 hasta el 1-4-1998 lo fue por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., como Entidad Colaboradora del INSS y Aseguradora de la contingencia, a abonar al actor la cantidad que resulte de aplicar una base reguladora diaria de 12.407 pts.; absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, de los pedimentos frente a ellos pretendidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Germán prestaba servicios para Telefónica de España SA el 5 de noviembre de 1.997, en su centro de trabajo, trasladando unos archivos junto a otros compañeros, cuando sintió un dolor agudo en el pecho. Al día siguiente, cuando se disponía a acudir al cardiólogo, vuelve a sentir el dolor agudo, siendo trasladado al Hospital Nra. Sra. de Aránzazu, en donde le diagnostican una angina de pecho, apreciándole una estenosis del 100% en arteria descendente anterior y 75% en la primera diagonal, junto a otras no significativas, realizándole una angioplastia sobre la primera de ellas. Por tal causa permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5 de noviembre de 1.997 hasta el 1 de abril de 1.998 (en que le dan el alta médica), reconocida como derivada de enfermedad común. Dicho empresario cubre directamente la mencionada contingencia, en cuanto derivada de accidente de trabajo. D. Germán interpone demanda el 25 de enero de 1.999 para que se declare que dicha situación proviene de accidente de trabajo y con prestación a cargo de su empresario. El Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa-Donostia, en sentencia de 30 de marzo de 1.999 , la ha estimado, incluyendo en su pronunciamiento la condena de Telefónica de España SA al pago de la prestación en función de una base reguladora diaria de 12.407 pts., tras declarar probado sustancialmente el relato que hemos indicado.

Decisión que dicha demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, pretendiendo se cambie por otra que desestime íntegramente la demanda o, cuando menos, elimine la referida condena. Articula su denuncia en tres motivos, de los que los dos últimos van dirigidos al objetivo principal y el inicial al subsidiario. Desde la primera perspectiva acusa a la sentencia de apreciar indebidamente lo sucedido (motivo segundo) y no resolver la controversia conforme a derecho (motivo tercero), pudiendo resumirse su línea argumental en los siguientes términos: la angina de pecho ocurrió el 6 de noviembre, realizando un sobreesfuerzo al subir deprisa un desnivel porque llegaba tarde y después de llevar una semana con dolores torácicos a esfuerzos, debida a arterioesclerosis coronaria crónica, teniendo factores de riesgo en sus antecedentes personales y familiares (hiperglucemia ocasional, hipercolesterolemia, fumador de 30 cigarrillos/día, bebedor importante en fines de semana y padre y madre con antecedentes de cardiopatía isquémica, colesterol y diabetes), mientras que lo sucedido el día anterior, cuando trabajaba, fue un cuadro de epigastralgia, citando a tal fin cinco documentos obrantes en autos (declaración de accidente suscrita por el demandante, informe emitido por el médico de empresa el 23 de marzo de 1.999, historia de bajas del demandante obrante en el expediente remitido por el INSS, informe de alta del Servicio de Cardiología del Hospital Nra. Sra. de Aránzazu e informe emitido por su médico de cabecera el 1 de septiembre de 1.998), lo que impide atribuir la baja laboral a accidente de trabajo al no concurrir el supuesto previsto en el art. 115-1 del vigente texto de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), incluso aunque entrara en juego la presunción en su favor dispuesta en el apartado 3 de ese precepto (lo que tampoco procede, a su entender). Respecto a la otra pretensión, deviene de que la sentencia ha concedido algo no pedido, incurriendo en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

  1. Germán se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con su art. 97-2. De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

Criterio legal conforme al cual hemos de analizar las diversas revisiones del relato de hechos probados propuesta por la recurrente en el motivo segundo de su recurso.

  1. Conviene indicar, de antemano, que ésta incurre en un defecto técnico,...

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