STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso1880/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1880/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 26 DE OCTUBRE DE 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PADROVALSL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Elena frente a PADROVALSL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Elena , sin formalización de contrato de trabajo y sin ser dada de alta en Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa Padroval, S.L., dedicada a la actividad de Hosteleria, con una antigüedad de 19 de Septiembre de 1.998, categoría profesional de camarera, con salario bruto mensual con p.p. extras de 162.203 pts. correspondiente a jornada completa.

Segundo

Que como consecuencia de una Inspección por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se tramitó de oficio el alta de la actora en la empresa demandada con fecha 20-10-98.

El día 1 de Marzo de 1.999 cuando la actora acudió a su puesto de trabajo se le informó que ya no trabajaba allí.

Tercero

Asímismo la Inspección de Trabajo tramitó alta de oficio de varios trabajadores de la Empresa:

- Araceli - 10.10.98- a tiempo parcial con horario de 8 horas semanales.

- Paulino - 19.10.98.

- Juan Luis -9.10.98 -Bienvenida Zapatero 17.7.78- A tiempo parcial con horario 8 horas.

Cuarto

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

Quinto

Intentado el acto de conciliación se celebró este con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elena contra la empresa PADROVAL, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido operado condenando a la empresa demandada Padroval, S.L. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la actora en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el despido, tal como han quedado fijadas en la presente resolución o por abonarle una indemnización en la cantidad de 105.988 pts., abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -1-3-99, hasta la notificación de la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 10 de mayo de 1.999, que, estimando la demanda interpuesta por Dª

Elena el 25 de marzo de 1.999, ha declarado que ésta fue objeto de despido improcedente el día 1 de ese mismo mes, condenando a aquélla a readmitirla o indemnizarla con 105.988 pts., así como a abonarla los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de dicha resolución.

El recurso interpuesto pretende que se reciba el pleito a prueba en esta segunda instancia, admitiéndose la prueba pericial caligráfica respecto a las firmas que obran en los documentos 1, 2, 3, 4, 9 y 10 de su ramo de prueba como de la demandante y del representante legal de la demandada, y, una vez practicada, se dicte sentencia que desestime la demanda de Dª Elena , declarando que el contrato de trabajo se extinguió el 25 de febrero de 1.999 por baja voluntaria de la trabajadora. Articula, a tales fines, dos motivos, que ampara en el art. 191-a) y b) LPL respectivamente, en los que sustancialmente denuncia:

  1. ) que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 87-2 LPL, ya que no se ha decidido nada sobre la prueba pericial caligráfica propuesta, en relación a la falta de reconocimiento por la demandante de la firma que, como suya, aparece en los documentos 1, 2, 4, 9 y 10 de su ramo de prueba, así como también se ha vulnerado el art. 88-1 LPL ya que, en todo caso, debió haberse acordado la práctica de dicha prueba tras la celebración del juicio, al amparo de lo previsto en dicho precepto; 2º) que el Juzgado se ha equivocado en la apreciación de lo sucedido en dos concretos aspectos: a) debió declarar probado que Dª Elena causó baja voluntaria en la empresa el 25 de febrero de 1.999, como resulta de los documentos 1, 2, 3 y 4 y de la declaración del testigo Sr. Jose Antonio ; b) debió declarar probado que la jornada que la demandante realizaba era de 22 horas semanales, según resulta de los documentos 9 y 10.

Dª Elena se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el proceso laboral no hay más que una única instancia (arts. 6, 7-a y 8 LPL), siendo el recurso de suplicación un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, en modo alguno equiparable a un recurso de apelación, dado que los motivos por los que cabe hacerlo son limitados (art.

191 LPL) y en los que la labor de la Sala se circunscribe a analizar si el Juzgado, con la resolución dada al litigio, ha incurrido en alguna de las concretas infracciones denunciadas por la parte recurrente, que queda sujeta a la carga, además, de precisar la prueba o norma supuestamente vulnerada (art. 194 LPL).

Infracciones que, de concurrir, llevarán a revocar el pronunciamiento recaído, dictando otro en su lugar, salvo que aquélla incidiera en el modo en que se ha tramitado el litigio, pues en tal caso procederá reponer el curso del proceso al momento en que la infracción se cometió o al momento de señalar juicio, si fue durante éste (art. 200 LPL).

Criterio conforme al cual hemos de resolver el recurso formalizado por la parte demandada.

TERCERO

A) Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL).

Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.

La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido (art. 194-2 LPL), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.

La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara).

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