STSJ País Vasco , 29 de Junio de 1999
Ponente | MARGARITA DIAZ PEREZ |
Número de Recurso | 978/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 978/99 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 29 DE JUNIO DE 1999.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARTLOS ITURRI GÁRATE y Dª MARGARITA DÍAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gerardo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Narciso .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARGARITA DÍAZ PEREZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor D. Gerardo , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada MANUEL SANZ PRIETO (HOLIDAY) con la categoría profesional de camarero, antigüedad de 24-04-97 y salario de 200.000 pts./mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extra.
El 23-04-97 el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada hasta el 30-09-97, según el RD 2546/94 , "para cubrir la acumulación de tareas prevista para este periodo y originada por el aumento en la afluencia de clientes al negocio", con una jornada de trabajo de 339,38 horas anuales, que se realizará de jueves a domingo, distribuidas del siguiente modo: jueves, viernes y sabados: de 19,30 a 21 horas; domingos de 00,30 a 02,00 y de 19,30 a 21,00 horas. El día 20-09-97, se acuerda una primera prorroga hasta el 23-10-97.
El día 1-01-98, se procede a la novación del contrato, pasando a realizar una jornada laboral de 22 horas semanales, distribuida de la siguiente forma: Jueves: 17,00 a 22,30; 17,00 a 22,20 y 23,45 a 5,40; 18,00 a 22,30 y 23,45 a 5,30. Domingo: 18,00 a 22,15, acordándose una retribución bruta de
160.000 pts., mensuales, pagas y 30 días de vacaciones.
El actor Gerardo disfrutó de vacaciones del día 30 de julio al 21 de agosto, reincorporandose en la empresa el 22 de agosto.
El día 22 de agosto la empresa le hace entrega de una carta del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica a Gerardo con DNI NUM000 que a fecha de hoy deja de prestar los servicios de camarero en la empresa discoteca Holiday y para que así conste se hace entrega de esta carta a fecha de hoy".
El actor no ha ostentado, durante el año anterior, ni ostenta en la actualidad, la condición de delegado de personal.
Con fecha 11-09-98 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendose celebrado el preceptivo acto con fecha 11-09-98, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo una indemnización de 181.210 tps., así como la cantidad de 60.788 pts., en concepto de salarios de tramitación y liquidación de finiquito hasta el día de la fecha, cantidad que fue consignada en el juzgado el día 30 de septiembre".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Gerardo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Narciso sobre DESPIDO, debo declarar y declaro el despido del actor improcedente condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo, condiciones y efectos o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 300.015 pts. así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Por la representación legal de D. Narciso se recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado que, acogiendo en lo sustancial la demanda formulada por D. Gerardo en reclamación por despido, ha declarado su improcedencia, condenando al empresario a que opte entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de 300.015 ptas., así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
En el recurso, impugnado de adverso por el trabajador, se postula la limitación de los salarios de tramitación a los comprendidos entre la fecha del despido y la conciliación extrajudicial, formalizando a tal efecto tres motivos, atinentes, el primero a la revisión del relato histórico y los dos restantes al examen del derecho aplicado.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la modificación del hecho probado primero, sustituyendo el salario señalado de 200.000 ptas./mes más pagas por el de 84.470 ptas. mensuales con prorrateo de pagas; asimismo interesa la recurrente la revisión del ordinal tercero, anulando la frase "acordándose una retribución bruta de 160.000 ptas." y reflejando que "la retribución bruta a percibir por el trabajador se verá incrementada en la misma proporción que la jornada laboral".
Pretensión que no es susceptible de favorable acogida habida cuenta que no cita prueba documental o pericial que avale las modificaciones propuestas, limitándose a afirmar que el documento nº 4 de la parte actora, en el que el Juez "a...
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