STSJ País Vasco , 8 de Junio de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso262/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 262/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 DE JUNIO DE 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINIO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Vitoria) de fecha dos de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Pablo frente a OSAKIDETZA , ESMALTACIONES SAN IGNACIO S.A. , MUGENAT y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Esmaltaciones San Ignacio S.A., con la categoría profesional de Oficial 1ª.

Segundo

Que el día 7 de Mayo de 1997, cuando el actor se encontraba desplazado en Logroño por su empresa, "y tras desayunar y haber fumado un cigarrillo, se dirigió a pie al lugar en que realizaba su (trabajo) junto con otros compañeros, en el trayecto notó un dolor en el pecho de intensidad creciente pero que cedió posteriormente, para volver a aumentar mientras estaba en el vestuario; por lo que acompañado por dos compañeros, acudió al Hospital de San Millán donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio". Concluye el citado informe que :"no hay dudas sobre la naturaleza biológica del proceso, que obedece, en este plano a una obstruccón de las arterias coronarias lo que causa una necrosis tisular distal"

y: "dado que la duda se plantea en el ámbito de la consideración legal del I.A.M. en relacion con el trabajo, entiendo que la solución es ajena al área de actuación de esta Unidad, por lo que no redacto ninguna conclusión".

Tercero

Según la inspección médica, el actor no ha padecido con anterior baja médica por problemas cardíacos.

Cuarto

La empresa Esmaltaciones San Ignacio tiene asegurada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat, la cual rechazó el proceso padecido por el actor como derivado de accidente, por lo que el médico de cabecera le extendó parte de baja médica por enfermedad común.

Quinto

Que la empresa Esmaltaciones San Ignacio S.A., cursó el parte de baja del actor por la Contingencia de Accidente de Trabajo con fecha 7-5-97.

Que con fecha 30 de Julio de 1997, la Mutua Universal -MUGENAT, responsable de las prestaciones por Accidente de Trabajo, notificó al actor una carta certificada y con acuse de recibo de fecha 29-07-97, en la cual se plasmaba el siguiente tenor literal:

"Muy Señor nuestro:

Con relación al parte de Accidente cursado por la empresa Esmaltaciones San Ignacio S.A., de fecha 07-05-97, entendemos que las circunstancias que concurrieron en el mismo no cumplen los requisitos precisos para ser considerado como Accidente Laboral por lo que nos vemos obligados a declinar toda responsabilidad que pudiera derivarse de este caso.

Atentamente le saludan".

Sexto

Según dictamen médico emitdo por la UVMI de 2 de Diciembre de 1997, se indica como juicio crítico, la inexistencia de dudas sobre la naturaleza biológica del proceso, que obecece, en este plano a una obstrucción de las Arterias Coronarias lo que causa una necrosis tisular distal.

Séptimo

Que en el informe de entrada de Urgencias se recogen dos datos de gran importancia:

Primero

Que en los tres últimos meses ya había padecido episodios de las mismas características (dolores en zona epigástrica, tórax y cuello de menos de un minuto de duración, sin relación con el esfuerzo".

Segundo

Que en el día del ingreso, hacia las 7,30 horas de la mañana, sin relación con el esfuerzo, presenta dolor intenso, opresivo, retroestenal y en epigastrio acompañado de nauseas y sudoración.

Octavo

Dependiendo de las órdenes e inestrucciones del Encargado tiene como misión la construcción, montaje, mantenimiento y reforma de instalaciones que requieren trabajos de calderería y soldadura, cuyas tareas se describen en el folio 101, cuyo contenido se da por reproducido.

Noveno

Iniciado por el I.N.S.S., expediente para la determinación de la contingencia, éste finaliza por Resolución de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 9-01-98, por la que se resuelve que el proceso de baja médica padecido por el actor el 7-5-97, debe de ser atribuido a enfermedad común.

Décimo

Consta agotada en la vía administrativa previa, mediante escrito de fecha 22 de Octubre de 1997".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo contra La Mutua de Accidentes de Trabajo Universal-Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y Empresa Esmaltaciones San Ignacio, debo declarar y declaro que la baja médica padecida por el actor desde el 7 de Mayo de 1997, debe ser derivada de accidente de trabajo y no por enfermedad común, con todos los derechos inherentes a tal declaración, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y la empresa Esmaltaciones San Ignacio".

TERCERO

Con fecha 13 de Octubre de 1998 se dictó Auto de Aclaración por el Juzgado de instancia cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de añadir en los Hechos Probados el

Hecho Undécimo: que quedaría así " La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 267.000 pts. mes o a 8.900 pts/día, según cálculo obrante al folio 60", quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) D. Pablo prestaba servicios a la empresa demandada como soldador- calderero, con categoría de oficial de 1ª, habiendo sido desplazado por orden de ésta a Logroño, en donde se encontraba el 7 de mayo de 1.997 cuando, tras desayunar y fumar un cigarrillo, se dirigió a pie al lugar donde realizaba su trabajo con otros compañeros, notando en el trayecto un dolor en el pecho, de intensidad creciente, pero que cedió, para volver a aumentar mientras estaba en el vestuario, por lo que acudió a un Hospital con dos compañeros, en donde le diagnosticaron un infarto agudo de miocardio por obstrucción de arterias coronarias, iniciando situación de incapacidad laboral, que tiene reconocida como derivada de enfermedad común al rechazar la Mutua que aseguraba el riesgo de accidente laboral el parte de accidente emitido por el empresario, ratificando la CEI tal decisión. Dicho trabajador no había tenido anteriormente bajas por problemas cardíacos, aunque en los tres últimos meses ya había padecido episodios de las mismas características. Interpuesta demanda el 13 de noviembre de 1.997 para que dicha situación de incapacidad se atribuyera a accidente laboral, el Juzgado de lo Social num. 3 de Alava la ha estimado, en sentencia de 2 de septiembre de 1.998 , tras declarar probado el precedente relato, con base en la presunción establecida en el art. 115-3 LGSS , dada la situación de desplazamiento del trabajador.

Pronunciamiento que la Mutua demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, por considerar que vulnera el referido precepto, al no poder entrar en juego la presunción por haber ocurrido al ir al trabajo (en el que no opera) y, en todo caso, haberse destruído.

  1. Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , vigente hasta entonces).

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