STSJ País Vasco , 8 de Junio de 1999

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
Número de Recurso591/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 591 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Filomena frente a ADOLFO MARTINEZ AZNAR.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que la actora, Dª Filomena , mayor de edad, DNI nº NUM000 , prestó sus servicios laborales para la empresa demandada Adolfo Martínez Aznar desde el 23 de Marzo hasta el 23 de Junio de 1998, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por Ley 63/97 de 26 de Diciembre suscrito entre ambas partes el 23-3-98, ostentando la categoría profesional de profesora y salario mensual bruto de 302.738,-ptas., incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, correspondiendo conforme a las tablas salariales aplicadas para el año 1998 (B.O.E. 30-7-98) un salario de 313.528,-ptas. bruto.

  2. - Que la duración del contrato recogida en la claúsula sexta era de tres meses extendiéndose el mismo desde el 23 de Marzo de 1998 hasta la finalización del curso escolar teniendo por objeto la sustitución de la trabajadora Begoña por baja de maternidad, tal y como se regula en la claúsua séptima.

  3. - Que en fecha 23 de Junio de 1998 la demandada dió por extinguida la relación laboral con la trabajadora al haber finalizado el curso escolar dándole de baja en la Seguridad Social y comunicando tal circunstancia al INEM.

  4. - En fecha 16 de Julio de 1998 se celebró en la Delegación Territorial de Trabajo y Seguidad Social del Gobierno Vasco el preceptivo Acto de Conciliación, en virtud de papeleta presentada el 2-7-98 con el resultado de "sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la actora Dª Filomena contra la empresa ADOLFO MARTÍNEZ AZNAR, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Doña Filomena recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Jugado que ha desestimado la demanda que sobre despido interpuso frente a la empresa Adolfo Martinez Aznar. El recurso, impugnado de adverso por la demandada, se articula mediante cuatro motivos, atinentes los tres primeros a la revisión de la relación fáctica y el cuarto al examen del derecho aplicado, con los que se postula la calificación como despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, de la decisión extintiva adoptada por la empresa el 23 de junio de 1998.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley Procedimiento Laboral , interesa la actora la incorporación al relato histórico de dos nuevos hechos probados y la modificación del primero.

Ha de tenerse en cuenta que en recta aplicación del precepto legal citado y como reiteradamente viene proclamando la Sala, cualquier modificación o alteración en el relato fáctico constatado como acreditado por el Juzgador "a quo" no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, y con propuesta de la alternativa o nueva redacción que al mismo pudiera corresponder, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas el artículo 97.2 de la Ley Ritual Laboral le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta linea:

Ha de rechazarse la primera revisión instada, pues se propone la adición de un texto ("Que la trabajadora sustituida, Dª Begoña , fue dada de alta por finalización del periodo de baja maternal el día 12 de julio de 1998, si bien no llegó a incorporarse a su puesto de trabajo, extinguiéndose su contrato el día 31 de agosto de 1998") citando en su apoyo el testimonio del representante legal de la empresa recogido en el acta del juicio en el trámite de confesión judicial y el documento obrante al folio 73 de autos, ninguno de los cuales resulta eficaz a los efectos pretendidos, el acta del juicio porque constituye un acto procesal complejo comprensivo de documentación de actuaciones, distinto, por tanto, de la prueba documental a la que alude el apartado b) del artículo 191 LPL y el segundo, que consiste en una comunicación de extinción dirigida a la profesora sustituida, firmada por ésta, en la medida en que tan sólo acredita la finalización de la relación laboral el 31 de agosto de 1998, mas no el resto de los extremos contenidos en la redacción propuesta.

No prospera tampoco el segundo pedimento, en el que se interesa que quede reflejado en el ordinal primero que el contrato celebrado entre las litigantes lo fue en la modalidad de interinidad, habida cuenta que no se invoca prueba alguna. En todo caso, la modalidad contractual utilizada no se discute, así, la empresa lo admite en el escrito de impugnación, discrepando de la demandante en lo relativo a la duración del contrato suscrito, y del mismo modo lo entiende el Juez "a quo" en el fundamento primero de su resolución Igual suerte adversa rece en la última de las revisiones, al postularse la adición de un párrafo ("la actora fue sustituida en el mes de julio por la trabajadora Maite que impartió 11 joras de clase hasta finales de dicho mes"), que no viene revelado de la manera antedicha por la documentación que dice la recurrente.

Fracasan los tres motivos revisorios y, en consecuencia, los hechos declarados probados devienen firmes, indubitados y fehacientes, y a ellos hemos de atenernos en la decisión en derecho del objeto debatido.

TERCERO

En el ámbito de la censura jurídica, a tenor del artículo 191 c) de la Ley de Ritos , se denuncia infracción de los artículos 56 y 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores modificado por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre , en relación con el artículo 4 del RD 2546/1994 , todo ello a su vez en relación con la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

Según revela el relato histórico, la actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 15 ET , en redacción dada por la Ley 63/97 , con la categoría de profesora; el objeto del contrato era la sustitución de la trabajadora Doña Begoña en situación de baja por maternidad, tal y como se preveía en su cláusula séptima; en la...

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