STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 1999

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Número de Recurso3908/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3908/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 401/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. RAMON CASTILLO BADAL D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3908/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 27 de marzo de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA Y ENSEÑANZA DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Como codemandada; AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. XABIER ARISTEGIETA LOIZU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ , Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de septiembre de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de SOCIEDAD FRANCESA DE BENEFICIENCIA Y

ENSEÑANZA DE SAN SEBASTIAN, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 27 de marzo de 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 3908/96.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y en consecuencia confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 27 de junio de 1996, objeto de recurso.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sedesestime en sus totalidad el recurso interpuesto, declarando ajustado a derecho elacto administrativo impugnado, con imposición de costas según Ley.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 29/04/99 se señaló el pasado día 11/05/99 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales, D. Xabier Nuñez Irueta, en representación de la entidad Sociedad Francesa de Beneficencia y Enseñanza de San Sebastián, contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipuzcoa, de 27 de marzo de 1996, por el que se estimaba parcialmente la reclamación promovida contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Sebastián, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con motivo de la transmisión de un inmueble en el Paseo de Francia de San Sebastián.

La parte actora deduce como motivos de impugnación la vigencia de la exención derivada del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica suscrito por el Estado Español y por la República Francesa, de 7 de febrero de 1969, y prevista en el Instrumento de Ratificación de España del Canje de Cartas Hispano-Francés, constitutivo de Acuerdo, por el que se desarrollan los artículos IV y XX del citado Convenio . Y solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la no conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, anulándolos, con reconocimiento del derecho a la exención de que se trata.

La Hacienda Foral de Guipuzcoa y el Ayuntamiento de San Sebastián, partes demandada y codemandada, se oponen a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte recurrente y solicitan que por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso y se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La única cuestión que se debate en este proceso, de estricto alcance jurídico, se atiene a determinar si la liquidación impugnada es o no conforme a Derecho, en razón de la exención que invoca la Sociedad Francesa de Beneficencia y Enseñanza de San Sebastián en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por virtud del Acuerdo Internacional a que se ha hecho referencia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de noviembre de 1991 , cuya doctrina sirvió de fundamento en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V., de fechas 2 de Noviembre de 1994 y de 26 de octubre de 1998, recaídas en los recursos, números 820/92 y 2427/96 -, resolviendo una cuestión similar a la que aquí se plantea, respecto del viejo Impuesto de Plus Valía, regulado en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , tras examinar el contenido de la normativa allí aplicable, en relación con el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, tiene declarado que:

"Cierto es que la exención establecida en el art. 353.2.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986 se refiere sólo a la modalidad decenal o tasa de equivalencia del art. 350.1.b) del mismo , pero la exención pretendida en estos Autos surge de la aplicación conjunta, por doble remisión, de los arts. IV y V del Acuerdo de 1979 y el art. 353.1.d) y f), pues el art. 1 de la Orden de 29-7-1983 aclara, sin desbordar el sentido inmanente en los principios reguladores del Acuerdo y en la normatividad de la exención...

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