STSJ País Vasco , 4 de Mayo de 1999

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
Número de Recurso109/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 109/99 N.I.G. 00.01.4-99/000058 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Vitoria) de fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Hugo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, (ART. 289 LOPJ)

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El demandante D. Hugo , fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista, mediante resolución dictada por la Comisión Térnica Calificadora de Alava el 21.8.1979, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 33.739.- ptas. desde mayo de 1.979.

SEGUNDO

El demandado venía realizando su profesión habitual de especialista en el sector siderometalúrgico en la empresa "Llama y Gabilondo, S.A.".

TERCERO

Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente total el Sr. Hugo ha seguido trabajando en la misma empresa y con la misma categoria profesional, aunque cambiando el concreto puesto de trabajo, primero a rectificador y actualmente a limpiador. En algunos periodos de tiempo además el trabajador ha permanecido en desempleo percibiendo prestación.

CUARTO

El trabajador ha percibido 3.103.223.- ptas. en concepto de incapacidad temporal por los periodos entre mayo de 1.994 y mayo de 1.995 y de diciembre de 1.995 a agosto de 1.996.

QUINTO

El día 30.10.95 se inició un expediente administrativo de invalidez como consecuencia del agotamiento de la incapacidad temporal que concluyó con una resolución denegatoria dictada el 28.11.95.

El fundamento de este pronunciamiento denegatorio estribaba en considerar que las lesiones padecidas entonces no eran definitivas.

SEXTO

El día 17.5.96 se inició un nuevo expediente de invalidez que se resolvió denegándole el acceso a la incapacidad permanente total -resolución de 2.8.96, pues se consideraba que el Sr. Hugo ya tenía reconocida una prestación de incapacidad total para la misma profesión que la desempeñada, sin que por otro lado, procediera reconocerle un grado de invalidez previa que fue igualmente desestimada mediante una resolución de fecha 9.10.96, en la que se anunciaba además el propósito del INSS de ejercer acción reconvencional a fin de reclamar las cantidades perxibidas por el demandado en concepto de incapacidad permanente total, durante los periodos que ha permanecido en activo o en situación de incapacidad temporal en la misma profesión por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente total.

SEPTIMO

El demandante ha percibido las siguientes cantidades en concepto de invalidez permanente total.

* 01.01.91 al 31.12.91........ 672.504.- ptas.

* 01.01.92 al 31.12.91........ 710.850.- ptas.

* O1.01.93 al 31.12.93........ 747.110.- ptas.

* 01.01.94 al 31.12.94........ 773.262.- ptas.

* 01.9l.95 al 31.12.95........ 814.030.- ptas.

* 0l.0l.96 al 31.12.96........ 849.856.- ptas.

El INSS continua abonándole la prestación , y reclama la devolución de 3.103.223.- ptas. en concepto de Incapacidad Temporal abonada y en concepto de Incapacidad Permanente Total 170.450.- ptas.

correspondiente a 1.991 desde el 15 de octubre, desistiendo de lo anterior, 710.850.- ptas. correspondientes a 1.992, 747.110.- ptas. a 1.993, 773.262.- ptas. a 1.994,, 814.030.- ptas. a 1.995, 849.856.- ptas. a 1.996, 864.752.- ptas. correspondientes a 1.997 y 126.132.- ptas. correspondientes a parte de 1.998 (enero y febrero)

OCTAVO

El 2.10.97 se interpuso la presente demanda".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Hugo sobre devolución de prestaciones indebidamente percibidas debo condenar y condeno al demandado a reintegrar al Organismo demandante la cantidad reclamada de 3.103.223.- ptas. en concepto de I.L.T. y 5.056.442.- ptas. en concepto de pensión de incapacidad permanente total, por haber sido indebidamente percibidas por el demandado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria el 15 de octubre de 1.998, dictó sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada por el INSS y TGSS, relativa al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en un importe de 3.103.223.- ptas. por I.L.T. y 5.056.442.- ptas. por pensión de incapacidad permanente total, fundándose para ello en que desde que se le reconoció la situación de incapacidad permanente total en 1979 al trabajador, éste ha venido realizando los mismos trabajos.

SEGUNDO

Disconforme la parte demandada con la sentencia dictada se instrumentaliza recurso de suplicación, impugnado en toda su extensión por la Entidades recurridas, y el primero de los motivos se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . y procura añadir en el hecho probado 3º un texto referente a que desde 1.979 la vida laboral del trabajador no ha variado, extremo que se deduce de los folios 53, 54 y 55, y que resulta cierto, pero no por ello tiene que prosperar la revisión, ya que tal formulación no añade nada a la relación de hechos probados que consta, ni al resultado del pleito, siendo pacifico entre las partes tanto la cotización como la actividad laboral que se ha desarrollado, y es ésta, precisamente, la que se cuestiona.

El segundo de los motivos bajo la misma cobertura intenta añadir al hecho probado 5º que el INSS efectuó una revisión de expediente de invalidez, manteniendo las mismas lesiones, y , también, el resto de expedientes (folios que se citan entre ellos el 150); añadidura que es cierta, pero que también resulta intranscendente y carente de valor suficiente para producir la modificación del los hechos, sin perjucio de estar recogidas las circunstancias con un carácter más general dentro de la misma sentencia, que, concretamente, en el hecho probado 5º está aludiendo a un expediente de invalidez, y en el 6º al resto de cuestiones.

El tercer motivo, al igual que los anteriores, busca la modificación del resultado fáctico, y quiere añadir al hecho probado 4º, deduciéndolo de los folios 69, 70 y 71 la causa de la incapacidad temporal, y también es cierta la precisión que se busca, aunque resulta intranscendente, sin valor e importancia, al no cuestionarse en ninguno de los apartados de la pretensión la validez de la situación de incapacidad temporal - I.L.T. El último de los motivos dedicado a la revisión fáctica, busca añadir un nuevo hecho probado basándose en los que llama folios 162 y 163, que, creemos, serán 62 y 63, de los que quiere deducir cual es el importe de la pensión, pero de estos folios solamente se deduce de los años 97 y 98, y aunque es cierta la pretensión que intenta añadirse, también lo es el que nada aporta a la relación de hechos, siendo notablemente intranscendente, al no cuestionarse ni las cuantias, ni...

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