STSJ País Vasco , 27 de Abril de 1999

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso89/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 89/99 T. 13.4.99-D.c. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Vitoria) de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Flora y MUTUA LA PREVISORA frente a Flora , LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSS Y TGSS y COLEGIO VIRGEN NIÑA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La trabajadora Dª Flora , nacido el 8.2.66 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 a través del Régimen General prestaba servicios para la empresa "Colegio Virgen Niña" con la categoría profesional de limpieza , cuando el 7.1.97 sufrió accidente de trabajo descrito en el correspondiente parte como: "Cuando se dirigía desde su domicilio al trabajo, su vehículo derrapó chocando contra otro vehículo que estaba aparcado en la calle Comandante Izaduy de Vitoria".

  1. - Las lesiones consistieron en "contusiones den cuello, tobillo izquierdo y hombro izquierdo", siendo dada de baja la trabajadora el 7.1.97 y de alta sin secuelas el 13.2.97, tras resonancia magnética de 5.2.97.

  2. - El 21.2.97 la trabjadora acudió a los servicios médicos de Osakidetza, donde se le dió de baja por enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia.

    El 25.2.97 la trabajadora solicitó a la Mutua, al INSS y a la TGSS que se considerase su situación de I.T. como derivada de accidente de trabajo.

    El INSS notificó el 8.5.97 a la Mutua la iniciación del expediente para determinar la contingencia del proceso de baja de la trabajadora desde el 21.2.97 al 8.4.97.

  3. - La trabajadora presenta el 2.4.97 reclamación previa ante la Mutua, el INSS y la TGSS al entender que su solicitud e 27.2.97 ha sido denegada por silencio administrativo, reiterando su pretensión y el l3.5.97 interpone la correspondiente demanda.

  4. - El 25.5.97 la Mutua remite escrito al INSS, haciendo una serie de manifestaciones solicitando que se considere al INSS incompetente para hacer pronunciamiento sobre la contingencia de acidente de trbajo y que en todo caso el proceso no es debido a accidente de trabajo.

  5. - El ll.7.97 se emite informe por la UVAMI que obra en autos el folio 65, 66 y 67, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que el Juicio clínico establece que: "Es evidente que existe una ocincidencia anatómica ya que tanto la I.T. por Accidente de trabajo como la I.T. pro Enfermedad Común derivaban de un problema cervical.Aunque la coincidencia diagnostica que es completa; entre otrs cosas porque la primera está definida por un diagnóstico etiopatológico y la segunda por otro sintomático; también es cierto que las primeras cursan clínicamente con cervicalgis y estas en traumáticos suelen derivas de estos" y concluye que: "sin entrar a valorar la pertinencia de la baja, a mi juicio existe un vínculo estrcho entre las manifestaciones de uno y otro proceso, que es de naturleza causal y que no existen datos, objetivados o documentos, de procesos coincidentes que pudieran justificarlo, por lo que el proceso de I.T. iniciado el 21 de febrero de l.997 y finalizado el 8 de abril de l.997 debe ser atribuido a la Contingencia de Accidente de Trabajo".

  6. El l.8.97 la Mutua presentó escrito de alegaciones y el l9.9.97 el INSS dicta resolución por la que considera que el proceso iniciado el 21.2.97 debe ser atribuido a accidente de trabajo y declarando responsable de las prestaciones a la Mutua Actora.

    El 24.10.97 la Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 11.11.97 previa propuesta de la CEI de 8.9.97.

  7. - La cantidad abonada por el INSS a la trabajadora por dicho proceso asciende a l24.155 pts. 9.- El l9.12.97 la Mutua interpuso la correspondiente demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda planteada por Dª Flora contra INSS, TGSS, LA PREVISORA y COLEGIO VIRGEN NIÑA y desetimando la demanda planteada por la Mutua la Previsora contra INSS ,TGSS, Flora y COLEGIO VIRGEN NIÑA sobre reconocimiento de contingencia de Incapacidad Temporal, debo declarar y declaro que el proceso de baja iniciado el 21.2.97 hasta el 8.4.97 se deriva de accidente de trabajo, tal como declara la resolución del INSS de ll.11.97 absolviendo a los demandados de todos los pedimentos restantes deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Flora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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