STSJ País Vasco , 30 de Marzo de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso3443/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3443/98 N.I.G. 00.01.4-98/001455 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio y DON Benito , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 29 de Octubre de 1.998 , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por los recurrentes, DON Rogelio y DON Benito , respectivamente, frente al Organismo "FONDO DE GARANTIA SALARIAL" ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los demandantes, cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector del presente procedimiento, han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Celso González Novoa", con las circunstancias profesionales que a continuación se detallan:

    NOMBRES ANTIGUEDAD CATEGORIA SALARIO/DIA Rogelio ...4-9-1991..OFICIAL 2ª..7.077 PTAS.

    Benito .10-5-1989..OFICIAL 2ª..7.077 PTAS.

  2. -) La empresa "Celso González Novoa" procedió a extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores sobre la base del contenido del art. 52.c) del E.T ., alegando para ello la presencia de causas económicas, la fecha de efectos de las extinciones fue el 31-3-1998.

    La empresa, desde esa fecha, puso fin a sus actividades, dándose de baja en Seguridad Social.

  3. -) Los demandantes acudían al FOGASA en solicitud del abono del 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato por la vía del art. 52.c) del E.T . Así, D. Rogelio , dedujo la mencionada solicitud el 31-3-1998, fecha en la cual también dedujo su petición D. Benito .

  4. -) El 25-5-1998 la entidad demandada denegó las solicitudes referidas en el numeral anterior, sobre la base del siguiente fundamento:

    El art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores señala que: "..Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo (...)".

    El referido art. 51.1 dice que: "Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el nº de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas".

    Dichas causas las señala en el párrafo 1º del 51.E.T. "...económicas, técnicas, organizativas o de producción...".

    En las comunicaciones de la empresa a los trabajadores, señalándoles la extinción de sus contratos de trabajo indica que "los motivos de la extinción de su contrato (...) vienen determinados por causa de orden económico (...).

    En las indicadas comunicaciones se señala asimismo que "...antes de producir un mayor deterioro por pérdidas y considerando la inviabilidad actual de esta empresa hemos optado por la decisión más razonable cual es el cese en la actividad...".

    Es decir, se dan en el presente caso todas las circunstancias exigidas para entender la existencia del despido colectivo previsto en el citado art. 51.

    Como quiera que todos los despidos se han realizado en base a lo dispuesto en el art. 52.c) del citado Estatuto , los mismos han de considerarse efectuados en fraude de Ley, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del repetido art. 51.1 de dicho Estatuto , procediendo, por tanto, desestimar las solicitudes presentadas.

  5. -) Las cantidades reclamadas por los actores ascienden a 238.775,- pesetas en el caso de D. Rogelio y a 322.600,- pesetas en el caso de D. Benito ".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio y D. Benito frente al FOGASA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación indicado, que fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado sustituto, en nombre y representación del Organismo "FONDO DE GARANTIA SALARIAL"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Artículo 191-c de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados) publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de Instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado Artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da con las argumentaciones empleadas en su fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo vulnerado se recoje en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Con amparo en este precepto, se denuncia por los demandantes hoy recurrentes, Sres. Rogelio y Benito , la infracción de lo dispuesto en los artículos 6.4 del Código Civil y 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

El citado artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que "en las empresas de menos de veinticinco trabajadorse, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruído en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52".

Sabido es que ambas vías de extinción del contrato de trabajo (el despido colectivo regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción por causas objetivas del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores) responden a las mismas causas y participan de la misma naturaleza, por lo que el legislador les ha concedido una misma solución garantista pública.

Ahora bien, pese a que ambas figuras o modalidades extintivas de la relación laboral tienen el mismo soporte fáctico (el fundamento objetivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Diciembre de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Diciembre 1999
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 3443/98 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco. Y resolviendo el debate plantea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR