STSJ País Vasco , 30 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso3331/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3331/98 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE MARZO DE 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre ACC (ENFERMEDAD PROFESIONAL), y entablado por Benedicto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BABCOCK WILCOX, S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Benedicto , nacido el 04-01-51, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., siendo su profesión habitual la de Especialista.

SEGUNDO

Mediante resolución de 15-11-89 de la Dirección Provincial del INSS, se le reconoció al actor "afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de enfermedad profesional y con derecho a percibir por una sola vez, la cantidad de 17.000,- pesetas, correspondientes al Baremo número 8, siendo responsable de su abono INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

TERCERO

En el expediente que concluyó con la citada resolución, le fueron reconocidas al actor las siguientes lesiones: Hipoacusia mixta bilateral secundaria; Pérdida de audición en promedio a nivel conversacional, 37,5 dB en OD y de 38,75 dB en OI.

CUARTO

Con fecha 04-11-97 el demandante formuló "solicitud de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes", incoándose el oportuno expediente (Expte. nº 97/519391/61), en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) emitió dictamen el 29-12-97 y la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI), el 10-02-98 propuso a la Dirección Provincial del INSS "la declaración del interesado referido como no afecto de lesión/es permanente/s no invalidante/s", propuesta que fue íntegramente aceptada por el Director Provincial del INSS, dictando resolución en ese sentido con fecha 23-02-98, denegando la solicitud del actor "por no ser constitutivas sus lesiones, de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, habiendo sido valoradas como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (BOE 29/06/94).

QUINTO

Contra la anterior resolución el demandante, con fecha 08-04-98, formuló reclamación previa a la vía judicial, solicitando que se le reconociera "afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, a consecuencia de enfermedad profesional, indemnizables con el nº 10 del Baremo vigente en cuantía de 303.000,- ptas.". No consta que la citada reclamación haya sido resuelta por escrito.

SEXTO

Las lesiones que presenta el actor, así como las limitaciones funcionales que las mismas producen, son las siguientes: Audiometría: Pérdida promedio a nivel conversacional de 38 dB en OD y 47 en OI, con 65 dB en OD y 75 dB en OI a 4000 HZ. SÉPTIMO.- La entidad gestora INSS sería la responsable del abono de la prestación económica reclamada, en el supuesto de que la demanda fuera estimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debía desestimar la demanda formulada por D. Benedicto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empresa BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Benedicto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, de 14 de julio de 1.998 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 8 de junio inmediato anterior impugnando la resolución del INSS, de 23 de febrero del mismo año, que le denegó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con base en que las secuelas que presentaba ya habían sido valoradas como tales. Demanda por la que pretendía se declarase que, por razón de enfermedad profesional, estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del número 10 del baremo ofical, indemnizables con 303.000 pts. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que por resolución del INSS de 15 de noviembre de 1.989 y en base a presentar hipoacusia mixta bilateral secundaria, con pérdida de audición en promedio, a nivel conversacional, de 37,5 decibelios en oído derecho y de 38,75 decibelios en el izquierdo, se declaró al demandante afecto de...

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