STSJ País Vasco , 2 de Marzo de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso2821/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2821/98 N.I.G. 48.04.4-98/003765 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mónica , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 27 de Julio de 1.998 , dictada en proceso sobre DERECHO Y CANTIDAD (OTR), y entablado por la recurrente, DOÑA Mónica frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Mónica presta servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como Practicante ATS de cupo y zona desde el 1 de diciembre de 1978, últimamente en el Ambulatorio de Doctor Areilza de Bilbao, con una retribución de 282.161 ptas. mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, percibiendo su retribución en función del múnero de TISES asignadas, que hasta el mes de marzo de 1998 fue el correspondiente a la suma de las TISES de los facultativos Doctor Alvaro y Doctor Leonardo .

  2. -) Por resolución nº 540/98 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de fecha 18 de marzo de 1998, se procedió a integrar a Dª Eduardo , practicante de cupo y zona que presta sus servicios en el Centro de de Salud de Doctor Areilza de Bilbao en la estructura y regulación jurídica del correspondiente Equipo de Atención Primaria en la Comarca de Bilbao, continuando desarrollando su actividad en el Centro de Salud indicado.

  3. -) Por Resolución nº 146/98 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de 4 de febrero de 1998, se acordó autorizar las adecuaciones de tabla-categoría relacionadas en el folio 48.

  4. -) En fecha 6 de marzo de 1998, la Jefe de Personal de la Comarca de Bilbao comunicó a la actora lo siguiente:

    " Con objeto de avanzar en la adecuada configuración de los equipos de enfermería de los Centros de Salud, se hace preciso contar con profesionales de la modalidad de E.A.P. Estando prevista la reconversión de personal a esta modalidad en su Centro de Salud, procede llevar a cabo una reasignación de Facultativos y tareas a todos los profesionales de enfermería del Centro.

    Es por ello, que en su condición de Practicante de Cupo y zona y en tanto en cuanto se produzca su integración a la modalidad E.A.P., se le comunica que a partir del próximo 16 de Marzo de 1998 a efectos organizativos y con efectos económicos de 1 de Abril, tendrá asignados los Facultativos que a continuación se citan:

    - Marco Antonio (M.G.)", pasando a partir de esta fecha a tener asignado un número menor de TIS, tal como se desprende de los datos obrantes al folio número 27, cuyo contenido se da por reproducido, con la consiguiente disminución de retribución desde esta fecha, habiendo venido percibiendo la actora hasta el mes de marzo de 1998 la cantidd de 282.161 ptas. mensuales brutas con inclusion de prorrata de pagas extraordinarias, habiendo percibido en el mes de abril de 1998 la cantidad de 226.821 ptas. brutas con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.

  5. -) Los facultativos D. Alvaro y D. Leonardo siguen estando asignados al Ambulatorio de Doctor Areilza de Bilbao como facultativos de Medicina General, manteniendo desde abril de 1998 el mismo número de Tarjetas Individuales Sanitarias que tenían con anterioridad a este mes, salvo las bajas voluntarias.

  6. -) Se ha formulado la correspondiente reclamación previa, la cual no ha sido contestada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Mónica contra SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación indicado, que fue impugnado por la representación procesal del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Artículo 191-c de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados) publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de Instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado Artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada,...

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