STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 1999

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
Número de Recurso2979/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2979/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 165/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

  2. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. RAMON CASTILLO BADAL En la Villa de BILBAO, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2979/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan: las liquidaciones giradas en su momento en conceptos de Tasa de Apertura de Establecimientos e Impuesto sobre la Radicación.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INDESYSTEM, S.A., representado por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA HUERGA ALDAZABAL.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA EGUIA CALVIÑO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Julio de 1.996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA actuando en nombre y representación de INDESYSTEM, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones giradas en su momento en conceptos de Tasa de Apertura de Establecimientos e Impuesto sobre la Radicación, quedando registrado dicho recurso con el número 2979/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 202.952.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. Se declare la Nulidad de pleno derecho de las Liquidaciones Tributarias objeto de impugnación, por haber prescrito el derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante las oportunas liquidaciones, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que pudo practicarlas, tal y como establece el Art. 64.2a) de la Norma Foral Tributaria de Bizkaia , ordenando la devolución de las 202.952.- Pts. embargadas, en unión de los intereses de demora que pudieran corresponder. Ello en base a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto del presente año.

  2. Subsidiariamente, se declare que no ha lugar a los recargos y demás gastos producidos en la vía de Recaudación Ejecutiva, ordenando la devolución de las 47.803.- Pts. a que ascienden dichos recargos y gastos, en unión de los intereses de demora que pudieran corresponder. Ello en base a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero y Séptimo del presente escrito.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el presente recurso, se declare la conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/02/99 se señaló el pasado día 23/02/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

_

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, que se interpone frente a liquidaciones giradas en su momento en conceptos de Tasa de Apertura de Establecimientos e Impuesto sobre la Radicación, sin mayores precisiones, la sociedad mercantil recurrente formula dos pretensiones en relación de subsidiariedad.

Con caracter principal postula textualmente la declaración de nulidad de pleno derecho, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, de conformidad con el articulo 64.2.a) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia , y la devolución de las 202.952 pesetas que le fueron embargadas. En otro caso, propone la anulación de los recargos y demás gastos producidos en vía ejecutiva de apremio, por importe de 47.803 pesetas, con sus intereses.

En el primer aspecto, cuestiona la parte recurrente que se hayan producido válidas notificaciones de tales liquidaciones, por lo que no se habría producido actividad "con conocimiento formal del sujeto pasivo".

Partiendo de la base de que tan solo ha tenido conocimiento de la exacciones a raiz de producirse embargo de cuentas corrientes bancarias en Mayo de 1.996, el enfoque general del recurso pasa por someter a examen cuantas notificaciones aparecen en el expediente alusivas a dichos tributos, articulando frente a cada comunicación los defectos que la invalidarían o harían perder eficacia interruptora de la prescripción.

Opone a ello la representación del Ayuntamiento demandado, que de los folios 7 a 9 del expediente, por lo que se refiere a la mencionada Tasa, y de los folios 43 y ss, respecto del Impuesto de Radicación, se deduce la recepción de dichas liquidaciones por parte de Don Daniel , en calidad de amigo, y de Doña Rita , como empleada. Se añade que consta escrito de la firma actora en el expediente en que declara haber recibido la Providencia de Apremio y de Embargo relativas al indicado impuesto, afirmando igualmente la existencia de las Certificaciones de Descubierto y Providencias de Apremio respectivas.

SEGUNDO

Para introducir un cierto orden lógico procedimental de revisión en el planteamiento combinado y contradictorio de las partes, resulta necesario priorizar la verificación de si el sujeto pasivo ha tomado conocimiento formal del procedimiento de apremio que se habría seguido en base a los dos tipos de exacciones a que se refiere el recurso, pues, de ser así y haberse aquietado al mismo, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "las actuaciones de apremio purgan los defectos en que pudiese estar incurso la liquidación apremiada que hubiesen sido consentidos o no atacados en momento idoneo por el interesado",-así STS. de 3 de Octubre de 1.994, (Ar. 8.214), y, "la limitación impuesta en el articulo 137 (LGT), no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar...

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