STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 1999

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso3041/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.041 DE 1.998 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao)

de fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre EJECUCION, y entablado por Rosendo frente a PREFABRICADOS METALICOS UMARAN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto cuya relación de hechos es la siguiente:

  1. - Con fecha 11-5-98 se dictó auto en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente: "Que estimando en parte la impugnación efectuada por el Sr. Rosendo de los honorarios del letrado Jose Ignacio , por lo que respecta a un importe de 34.038 pts. se aprueba la minuta presentada en la cuantía de 2.215.900."

  2. - Con fecha 21-5-98 se interpuso por Sergio , recurso de reposición que fue admitido a trámite dándose traslado a la contrario que lo impugnó con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

Se desstima el recurso de reposición interpuesto por Rosendo , manteniendo dicha resolución de 11-5-98 en sus mismos términos..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 , Repertorio Aranzadi 7.155 de tal año: "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".

En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 16 de septiembre y 5 de julio de 1.998 , Repertorio Aranzadi 7.319 y 6.428.

Por tanto, se ha de examinar de oficio si cabe o no recurso de suplicación frente a aquella resolución dictada en jura de cuentas instada al efecto, conforme se apuntó como posibilidad en la providencia de fecha 28 de enero pasado, no sin puntualizar que previamente se ha procedido a dar a las partes oportunidad de ser oídas sobre tal extremo (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

SEGUNDO

En relación con las resoluciones recurribles en suplicación en fase de ejecución de sentencia, entre otras muchas, la sentencia de 24 de abril de 1.994 , Repertorio Aranzadi 3.405, interpretando la normativa vigente, señala: "...el art. 188.2 de la LPL incorporando al proceso laboral el art. 1687.2 de la LECiv , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las Sentencias de 6 noviembre 1993 y 20 enero 1994 , sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia «cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado», habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (SS. 13 y 20 julio 1990 , entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atenidos a la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras, ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título...

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