STSJ País Vasco , 23 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
Número de Recurso2345/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2345/98 N.I.G. 00.01.4-98/000997 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Febrero de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DON JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO UTAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Benedicto , Isabel y Milagros frente a GOBIERNO VASCO UTAP .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores vienen prestando servicios para la demandada en el Centro de Enseñanza Público Ikastola Kampezu, con la categoría profesional de profesores de E.G.B. salario mensual de 203.197 pesetas y antiguedad reconocida desde:

a DOÑA Isabel DESDE 1.10.83.

A DON Benedicto DESDE 20.9.85.

A DON Milagros DESDE 7.9.92.

  1. - La Ikastola Pedro López de Aguirre inicialmente privada se integró en la red pública de enseñanza de la Comunidad Autónoma Vasca mediante Decreto del gobierno Vasco 16/94 de 25 de Enero , (BOPV 28 de Febrero 1.994) con efectos desde el 1 de Marzo de 1.994.

  2. - El convenio colectivo de Ikastolas de Araba, Gipuzkoa y bizkaia para losaños 1.993 y 1994 publicado en el BOPV de 30 de Agosto de 1.994 con efectos retroactivos al 1 de enero de 1.993 establece en su art. 51. "Los trabajadores comprendidos en el ámbito de presnete Convenio, percibiran cmo complemento periodico de vencimiento su superior al mes, el importe de tres gratificaciones extraordinarias equivalentes cada una a una mensualidad ordinaria, en el momento del pago. Las cuales se harán efectivas antes del 1 de Julio y 22 de Diciembre y la tercera dentro del primer trimestre".

    Y en su art. 59, establece un incremento salarial de 4,4% para el personal de los grupos I,II,III, durante el año 1.993 y un incremento salarial del 3,5% para el año 1.994 sobre las tablas resultantes del año 1.993. Las tablas de antiguedad no sufrirán incremento".

  3. - Conforme al citado convenio el salario base de los profesores de EGB para 1.993 era de 196.326 pesetas y para 1.994 de 203.107 pesetas. Desde el 1.1.94 los actores no han percibido el incremento salarial previsto en el convenio, habiéndoles abonado la demandada en septiebmre de 1.996, la suma de 17.178 pesetas en concepto de (incremento slaarial correspondietne a los meses de Enero y Febrero de 1.994).

  4. - Con fecha 3 de Julio de 1.995, por la Sala de lo Social del TSJPV, en procedimiento sobre conflicto promovido por la confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se dictó sentencia declarando el derecho del personal al servicio de las Ikastola integrada en el sistema público de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de 1.994, el incremento salarial previsto en el art. 56 del Convenio Colectivo para las Ikastoals de Alava, guipuzoa y vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de educación Universidades e Investigación a observar y cumplir el derecho declarado.

    Resolución que fue confirmada pro sentencia del Tribunal Supremo e 3.4.96 .

  5. - Los demandantes reclaman en la presente litis la cantidad total de 587.409 pesetas en concepto de diferencias salariales desde Enero 94 a Septiembre 94 y en el Anexo I y II de la demanda (obrante a los filios 5 y 6) que enaras a la brevedad se tiene por reproducido.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa (escrito de reclamación previa intrpuesto al 29.12.94.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demadna de reclamación de antidad formulada por Alfonso López de Alda y en nombre y representación de D. Benedicto , DOÑA Isabel , Y DOÑA Milagros frente al Gobierno Vasco-Departamento de Educación, Universidades e Investigación. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a lso actors, por los conceptos a que se contrae su demanda las cantidades que a continuación se detallan.

A Isabel 60.125; PAGA EXTRA 109.201.- A Benedicto 60.125; PAGA EXTRA 106.667.- A DOÑA Milagros 60.125; PAGA EXTRA 101.599.

Cantidades sobr las que no procede imponer el recargo moratorio previsot en el art. 29.3 del E.t . TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de adicionar un nuevo Hecho Probado".

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con base y fundamento en los Artículos 632 y 659 ambos de la ley rituaria civil , reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Ciertamente en el relato fáctico que se nos propone en la instancia no se ha producido error, pero si omisión sustantiva de un hecho relevante (en orden a la aplicación a la controversia de la disposición legal y convencional que le vincula) cual es el que los actors son profesores y, pro ell, funcionarios, por mor de la Disposición Transitoria Tercera en relación con el Anexo I del Decreto 66/1994.

Lo que lleva a la estimación del motivo así articulado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero tienen su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de procedimiento Labral "por infracción de lo dispuesto en los Artículos 44, 82.3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores ; Artículo 17.4 de la Ley 9/93 de 22 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año 1.994 , en relación con el Artículo 4 del Convenio Colectivo de ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya para los añso 1.993-1994 ; y Artículo 1,3,41 y 42 del Convenio Colectivo de ikastolas ".

Los dos motivos así articulados son merecedores de favorable acogida y deben ser estimados por las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Esta sección Tercera de la Sala de lo Social viene manteniendo, de forma reiterada y constante, el criterio doctrinal que nuevamente y de forma sucinta reiteramos.

    1.1 Antecedentes históricos. La cuestión litigiosa actual tiene su antecednete causal en al nueva configuración que se pretendió dar al sistema educativo Vasco no universitario a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Escuela Pública Vasca (Ley 1/1993 de 19 de Febrero) intentando reducir a dos las tres redes de enseñanza que hasta ese momento habían pervivido (red pública, red privada y red de ikastolas).

    Con este fin se ofreció a las ikastolas que los desearen la posibilidad de confluir (integrarse) en la red pública, por lo que una vez transcurrido el plazo fijado para ejercitar tal opción, el sistema educativo se conformaría en dos únicas redes. la de centros públicos y la de centros privados.

    El derecho de opción y sus efectos tuvo su desarrollo normativo, posterior, mediante el Decreto nº123 de 4 de Mayo de 1.993 , en el que se establecía (en cuanto a lo afectativo a la presnete controversia) que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiría el personal de las ikastolas que confluyeren en la red pública en los términos establecidos y normados en la Disposiciones Segunda y Tercera de la Ley de País Vasco 27/1993 de 19 de Febrero de Cuerpos docente de enseñanza no universitaria de esta Comunidad autónoma (Artículo 3); de igual forma, el ejercicio de la opción conllevaba la obligación de ceder el patrimonio del que fuere titular la ikastola) a la Administración de la comunidad o, en su caso, a los Ayuntamientos respectivos (Artículo 4).

    Las Disposiciones Transitorias (referenciadas) especificaban, a su vez, que el personal de las ikastolas que hubieren optado por la confluencia y que cumpliesen determjinadas condiciones (docentes y no docentes), al menos hasta que se convocaren las pruebas de selección correspondientes para acceder a la condición de funcionario, tendrían la condición de personal laboral fijo.

    La integración definitiva de las varias ikastolas se fue produciendo a lo largo de varios momentos en el tiempo y configuradas en diversos Decretos; siendo la función de personal de todas las ikastolas optantes por la Administración (hoy demandada) realizada con efectos de 1 de Marzo de 1.994.

    1.2 con el carácter de previo, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, matizar enfatizándolo la existencia de dos grupos de personas afectadas por la integración. La disposición transitoria Tercera, en su apartado cuarto establece...

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