STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
Número de Recurso2759/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2759/98 N.I.G. 48.04.4-98/002207 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Febrero de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DON JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por DIRECCION000 frente a DIRECCION001 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de los Centros de "servicio al mediador" y de "servicio al asegurado", y potecialmente a la totalidad de los empleados de la empresa en Bizkaia.

  1. - En fecha 3 de marzo de 1.998 la Dirección de la Empresa procedió a exponer enel tablón de anuncios el "Calendario Laboral de 1.998, consignándose en el mismo la siguiente anotación:

    "(...) El personal tendrá derecho a 2 días de vacación por jornada festiva trabajada".

  2. - El Convenio Colectivo para las Entidades de Seguros, reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo , publicado en el B.O.E. núm. 33 de 7 de Febrero de 1.997, vigente para el periodo 1.996 a 1.998, estipula en el art. 52 que "la distribución horario de la jornada anual establecida en este convenio podrá realizarse de forma irregular a lo largo del año, respetando los periodos mínimos de descanso diario y semanas previstos legalmente".

    Asímismo indica que la jornada anual de 1.750 horas de trabajo se entiende establecida "... en todo caso, con respeto a posibles derechos adquiridos...".

    En el p. 4º prefija que el horario de trabajo con carácter general será de ocho a quince horas todos los meses del año, salvo de mayo a octubre, de lunes a sábado; y de ocho a quince horas los meses de mayo a octubre, de lunes a viernes.

    En el p. 5º se indica que, no obstante lo anterior, a nivel de empresa podrá acordarse otras distribuciones horarias diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o convenio.

  3. - En la empresa demandada los trabajadores históricamente, salvo excepción en que así se pactó para ciertos días con la representación legal de los trabajadores, no han venido prestando sus servicios en los días festivos, puesto que la empresa siempre permance cerrada al público.

  4. - En 1.997 y en 1.998 han prestado servicios trabajadores de forma voluntaria en los Centros de Servicio (al mediador y al cliente), los días festivos autonómicos locales o de empresa que no coinciden con festivos en todas comunidades autónomas. Se les han compensado con 2 días de descanso.

  5. - En el calendario laboral de 1.997 figuraba la frase "Se tendrá derecho al disfrute de 2 días de vacación por jornada festiva trabajada".

  6. - El 23.2.98 D. Emilio , Secretario del Comité de empresa, presentó ante el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social pepeleta de conciliación sobre conflicto colectivo.

    El 2.4.98 se celebró el acto que terminó sin avenencia. Se hacia constar en el acta levantada al efecto que el Señor Emilio comparecía en nombre y representación del Comité de Empresa. El 7.4.98 se interpuso demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las exepciones de falta de acto de conciliación previa y caducidad y desestimando la demanda formulada por DIRECCION000 coontra DIRECCION000 , absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por el Comité de Empresa actor tiene su amparo procesal en el apartado b del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar los...

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