STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
Número de Recurso2134/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2134/98 N.I.G. 48.04.4-98/001352 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Febrero de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DON JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCION METACAST, S.L. y Domingo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO: El trabajador D. Domingo , venía prestando sus servicios para la empresa METACAST, S.L., con el nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , y con la categoría profesional de peón especialista.

SEGUNDO

El Sr. Domingo sufrió un accidente de trabajo el pasado día 14-XI-1.996, padeciendo "una fractura de falange distal abierta del 2º dedo de la mano derecha y herida contusa 3º dedo mano derecha".

El mencionado estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el día 20 de diciembre de 1.996.

TERCERO

La Empresa METACAST, S.L. se encuentra al descubierto de las cuotas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales por los siguientes periodos:

RECLAMADO EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA PERIODO 6 a 12-89 1 a 12-90 1 a 12-91 1 a 6-92 7-93 8-93 a 8-94 11-93 1 a 6-94 7 a 12-94 1 a 9-95 1 a 12-95 1 a 6-96 1 a 12-96 1 a 5-97 I. T. 9.414,-Ptas.

23.054,-"

25.968,-"

2.038,-"

915.385,-"

972.682,-"

1.343.848,-"

10.135.097,-"

7.430.432,-"

629.393,-"

17.851.208,-"

13.403,-"

21.220.742,-"

7.940.842,-"

  1. M. S. 7.702,-Ptas.

18.863,-"

21.247,-"

1.667,-"

496.694,-"

1.495.364,-"

713.062,-"

5.418.279,-"

3.971.200,-"

336.073,-"

9.802.506,-"

10.966,-"

11.813.050,-"

4.498.427,-"

RECLAMADO EN VIA ADMINISTRATIVA PERIODO 6 a 10-97 I. T. 6.553.651,--Ptas.

I.M.S. 3.717.986,--Ptas.

CUARTO

La Unidad de Recaudación Ejecutiva acordó diversos embargos en metálico de la deudora Metacast, S.L. por un importe total en el periodo de 27.7.93 al 10.10.96, de 219.230.829,-- Ptas.

QUINTO

El trabajador ha percibido en concepto de incapacidad temporal a cargo de la Mutua Vizcaya Industrial la cantidad de 179.280,-Ptas., en concepto de subsidio y conforme a una base reguladora de 6.640,--Ptas. al día.

SEXTO

Por Resolución del I.N.S.S. de 311.997 se declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 129.000,-- Ptas., declarando la responsabilidad de la Mutua Vizcaya Industrial.

SEPTIMO

La actora ha abonado al trabajador con fecha 19-XI-1.997 la cantidad señalada de 129.000,--Ptas.

OCTAVO

La actora con fecha 23-XII-1.997 interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL frente a FUNDICIONES PARA LA AUTOMOCION METACAST, S.L., Domingo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno como responsable directa a la Empresa METACAST, S.L. , del pago a la actora de la cantidad de 308.280,--Ptas., por los conceptos subsidio de incapacidad temporal e indemnización por lesiones permanentes no invalidantes reconocidas al trabajador D. Domingo , por el accidente de trabajo sufrido el 14-XI-1.996, declarando la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. para el supuesto de insolvencia de la condenada directamente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del Recuroso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene su amparo en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de procedimiento Lahoral 2por infracción del Artículo 126 de la ley General de la Seguridad Social , en relación con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley de seghuridad Social de 1966 y Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/72".

Con amparo en la Sentenciade 2 de febrero de 1.999, dictada pro esta Sección Primera (Recurso 2107/98) le motivo así articulado debe ser estimado por las mismas consideraciones jurídicas que entonces exponíamos y que ahora reiteramos así:

  1. El Artículo 191-c de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados) publicados en el Boletín Oficial del Estado).

    Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de Instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado Artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

    Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da con las argumentaciones empleadas en su fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo...

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