STSJ País Vasco , 21 de Enero de 1999

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
Número de Recurso3244/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3244/94 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 32/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA Dª BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3244/94 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: La desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 9 de Febrero de 1994 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración Sanitaria.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Estíbaliz y ,representado por la Procuradora Dª

ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por la Letrada Dª Mª ROSARIO DIAZ GARCÍA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª SUSANA LÓPEZ ALTUNA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Agosto de 1994 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de Dª Estíbaliz , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 9 de Febrero de 1994 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración Sanitaria; quedando registrado dicho recurso con el número 3244/94.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 15.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a la misma.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/01/99 se señaló el pasado día 20/01/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación formulada por la parte recurrente el día 9 de Febrero de 1994 ante el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración Sanitaria.

La parte actora ha de entenderse que deduce pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a la percepción de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados más los intereses legales, a cuyo pago deberá ser condenada la Administración demandada en virtud de responsabilidad por el daños causado.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que en fecha 7 de Marzo de 1989 la ahora recurrente ingresó en el Servicio de Ginecología del Hospital Nuestra Señora de Aránzazu, gestionado por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, por presentar útero miomatoso; practicándosele, tras verificar las oportunas exploraciones y analítica complementaria, histerectomía total con doble anexectomía, intervención que tuvo lugar el día 10 de Marzo de 1989.

El día 18 de ese mismo mes y año fue dada de alta en estado asintomático, según informe médico del Dr. Alvaro ; sin embargo, y a raíz de la citada intervención, comenzó a padecer, según refiere, malestar, subida y bajada de transaminasas, dolores hepáticos hasta que en fecha 28 de Octubre de 1993 el Dr. Jesús envía un parte de servicio de atención urgente al Dr. Jose Enrique en el que se indicaba que la ahora recurrente tiene una hepatitis C y que, por el tiempo transcurrido con la hipertransaminasación, puede considerarse de evolución crónica, aunque muy poco activa, recomendando controles cada seis meses.

Sostiene asimismo que, dadas las circunstancias de la citada enfermedad y su origen, resulta obvio que la misma fue contraída en el quirófano durante la intervención quirúrgica a que fue sometida y en la que se realizó transfusión sanguínea, según consta en el historial clínico, debiendo ser indemnizados los perjuicios, tanto físicos como morales, por el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza ya que, según asevera, en el año 1989 cuando se produjo la intervención de la actora, sí se conocía la existencia del virus de la hepatitis C, pese a que no es sino hasta Octubre de 1990 cuando deviene obligatoria la realización de pruebas de detección del virus en todas las unidades de plasma recién extraídas. Y ello porque en dicha fecha sí se conocía la existencia de la hepatitis No- A, No-B, de lo que infiere que no cabe eximir a los organismos sanitarios de su responsabilidad por una transfusión inadecuada y carente de las precisas condiciones pues, sabedora de la existencia de una hepatitis No-A, No-B, realizó la transfusión de sangre cuyos donantes eran portadores del virus de la hepatitis C sin que el hecho de que la transfusión sanguínea haya tenido lugar antes de que hubiera sido posible detectar su presencia (dado que hasta el año 1989 no se da a conocer la clonación y caracterización del virus responsable de la mayor parte de los casos de la hepatitis No- A, No-B suponga necesariamente que estemos ante un supuesto de fuerza mayor; siendo así que la responsabilidad objetiva se descarta únicamente en los supuestos de fuerza mayor de los que se predica la necesidad o inevitabilidad del suceso lo que, al entender de la actora, no sucede en el presente caso por no ser consustancial al hecho de recibir transfusiones de sangre el quedar infectado por una de ellas aun cuando, fortuitamente, su acaecimiento puede ser más o menos frecuente. Por ello, concluye, nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito que excluye la noción de culpa, pero no la exigencia de responsabilidad objetiva.

La Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por sostener, en síntesis, que: A) habiendo tenido lugar la intervención practicada a la actora el día 10 de Marzo de 1989 no es sino hasta el mes de Abril de 1989 cuando se descubre el virus de la hepatitis C. Por consiguiente, cuando se practicó la transfusión no estaba descubierto, siendo en el mes de Septiembre de 1989 cuando se descubre el reactivo, esto es, el detector de la existencia o no del virus de la hepatitis C en las bolsas de sangre destinadas a las transfusiones, siendo en virtud de Orden de 3 de Octubre de 1990 cuando deviene obligatorio que se practiquen las pruebas pertinentes para la detección del virus de la hepatitis C en todas las unidades de plasma recién extraída. B) Estamos ante un claro supuesto de fuerza mayor toda vez que: a) En la fecha en que la actora fue transfundida ni siquiera se había descubierto el virus de la hepatitis C y b) Dadas las hemorragias y la anemia que padecía la paciente era absolutamente necesaria la intervención y las transfusiones que se practicaron. En consecuencia, la existencia de los dos requisitos que conforman la fuerza mayor de imprevisibilidad e inevitabilidad excluyen la responsabilidad objetiva.

SEGUNDO

En orden a la resolución de la problemática que plantea la presente litis, merecen ser destacados, por su interés, una serie de datos que se extraen del resultado que arrojan las pruebas documental, periciales y testifical practicadas en el presente proceso y que permiten tener como hechos probados los siguientes:

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