STSJ País Vasco , 19 de Enero de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso2549/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2549/98 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de Enero de 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (O.S.S.), y entablado por María Luisa frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Dª María Luisa ha prestado sus servicios como profesora sustituta para el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco en diversos períodos.

Segundo

El Gobierno Vasco procedió a presentar las solicitudes de alta de la trabajadora en fecha posterior al inicio de prestación de servicios en las fechas que a continuación se especifican:

Fecha de presentación alta...Inicio de actividad 05-07-96 01-07-96 25-09-96 09-09-96

06-11-96 30-09-96

Tercero

Por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4-9-95, se autorizó al Gobierno Vasco para que pueda diferir el ingreso de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a determinado códigos de cuenta de cotización, entre los que se encuentra el de la actora, en dos meses, debiendo efectuar el pago de las mismas en el segundo mes siguiente a partir de aquél en el que reglamentariamente hubieran de ingresarse, sin que esta excepción afecte a la forma y tiempo en que haya de efectuarse el descuento de la aportación que en aquéllas corresponde a los trabajadores.

Cuarto

El Gobierno Vasco ha procedido a efectuar las cotizaciones de la actora en tiiempo autorizado por la precitada autorización administrativa.

Quinto

La Inspección de Trabajo propuso el alta de oficio de la actora con efectos del 1-7-96, 9-9- 96 y 30-9-96 respectivamente.

Sexto

La actora interpuso reclamación previa solicitando la retroactividad de la fecha de presentación del alta a la fecha real de inicio de la actividad que consta en los partes de alta presentados por el Gobierno Vasco, siendo desestimada por resolución de la TGSS de fecha 10-7- 97 alegando como fundamentos de derecho el art. 13 del R.D. 1/1994, de 20.6.94 y el art. 35.1 del R.D. 84/1996, de 26-1-96 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Luisa contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOIBERNO VASCO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que las fechas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la actora consecuencia de la prestación de sus servicios para el Gobierno Vasco son el 1-7-96, 9-9-96 y 30-9-96 fecha en que la actora inició su prestación de servicios condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración así como a sus consecuencias legales".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Luisa prestó servicios, como profesora, al Departamento de Educación, Univesidades e Investigación del Gobierno Vasco en tres períodos de 1.996, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio. Dicha Administración cursó los partes de alta en el Régimen General correspondientes a esos servicios en fechas sensiblemente posteriores, si bien haciendo constar como fecha inicial la de comienzo del trabajo. La Tesorería General de la Seguridad Social fijó como fecha del alta, en los tres casos, la de presentación del parte. Formulada infructuosamente reclamación previa para que fuese la de comienzo de los servicios, Dª María Luisa interpone demanda el 25 de marzo de 1.998 con dicha pretensión, que el Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia ha acogido en sentencia de 15 de junio de 1.998 , con fundamento en que el Gobierno Vasco ingresó las cuotas correspondientes a ese período intermedio dentro del tiempo autorizado al efecto por resolución de la Tesorería General (segundo mes siguiente al establecido con carácter ordinario), entendiendo que encaja en el supuesto excepcional previsto en el art. 35-1-1º, párrafo tercero, del Reglamento aprobado por R. Decreto 84/1.996, de 26 de enero .

La Tesorería General de la Seguridad Social no ha quedado conforme con dicho pronunciamiento y lo recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de conseguir que se sustituya por otro que desestime la demanda, a cuyo fin aduce que la decisión dada al litigio no se ajusta a derecho por dos razones, articuladas en otros tantos motivos: 1º) infringe el criterio aplicado por esta Sala en tres sentencias de 2 de junio de 1.998 (recs. 192/98, 528/98 y 739/98), que desestimaba demandas similares por falta de acción; 2º)

vulnera lo dispuesto en el art. 102-2 de la Ley General de la Seguridad Social y el mencionado art. 35-1 , dado que el caso de autos no tiene encaje en el supuesto contemplado en el párrafo tercero de su apartado 1-1º, pues las cuotas se pagaron con posterioridad a las fechas de presentación de los partes de alta.

Dª María Luisa se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

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