STSJ País Vasco , 19 de Enero de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso2454/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2454/98 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de Enero de 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre PRESTACIÓN (ECO), y entablado por Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Francisco , nacido el 20 de Noviembre de 1959, viene afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Segundo

El actor viene prestando sus servicios para la empresa KATEA ITZALA, S.A. desde el año 19896,con la categoría profesional de Peón Especialista. La Base Reguladora a efectos de esta demanda, es de 96.844 pts/mes.

Tercero

Iniciado expediente de invalidez, en fecha de 16 de Marzo de 1998 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución por la que se denegaba todo grado de invalidez y ello por las secuelas que en dicha Resolución se reseñan y que, por obrar en autos, damos aquí por reproducida, señalando que dichas lesiones son anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y no le impiden el ejercicio de su profesión habitual aún con la lógica disminución que suponen las mismas.

Cuarto

En fecha de 2 de Abril de 1998 se interpuso Reclamación Previa, desestimada el 7 de Abril de 1998.

Quinto

El estado físico del actor es el siguiente:

Epilepsia pacial compleja con crisis secundariamente generalizadas debido a factores exógenos.

Crisis de una por mes aproximadamente. Signos de RMN compatibles con esclerosis mesial, afectando a cabeza, cuerpo y cola del hipocampo derecho, apareciendo atrófico.

Estenosis congénita de canal medular L4-L5.

Lumbalgias.

Tartamudez desde la infancia.

Sexto

El trabajo habitual del actor es el siguiente:

Peón Especialista, en Centro Especial de Empleo, realizando actividad manual y física diversa (montajes de piezas y elementos de mecanismos varios)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre grado de invalidez, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Gipuzkoa-Donostia, de 8 de junio de 1.998 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 27 de abril de dicho año, al estimar, como lo plantearon los demandados, que su pretensión había sido ya juzgada en el litigio seguido ante el Juzgado de lo Social num. 4 de Gipuzkoa-Donostia, de 23 de octubre de 1.997, dictada en sus autos 379/97 , y, por tanto, no podía volverse a juzgar ahora. Pretensión consistente en el reconocimiento de una incapacidad absoluta o, cuando menos, total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 10 de marzo de 1.998, en cuantía inicial del 100% (55% en el segundo de esos casos), impugnando así la resolución del INSS, de 16 de marzo de 1.998, que había denegado su petición de prestación de invalidez al calificar su estado como no constitutivo de invalidez permanente en grado alguno, ya que sus secuelas eran anteriores a la afiliación y no había sufrido agravación que disminuyera o anulara la capacidad laboral que entonces tenía.

  1. Pedro pretende, con su recurso, que ese pronunciamiento se cambie por otro que acoja la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, para lo que articula un único motivo, en el que formalmente denuncia sólo la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque su desarrollo revela que acusa a la sentencia de haber estimado indebidamente la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, concurriendo la situación tipificada en el art. 137-5 como incapacidad absoluta o, en su defecto, la que ese mismo artículo define como incapacidad total.

Se han opuesto al recurso los demandados, quienes alegan su inadmisibilidad por no denunciarse la indebida aplicación del art. 1252 del Código Civil . Subsidiariamente, aducen que debe desestimarse porque concurren los requisitos para acoger la excepción de cosa juzgada; en todo caso, no se estaría ante ninguna de las situaciones tipificadas en los números 5 y 4 del art. 137 LGSS, no sólo por no poder incardinar el estado de D. Francisco en los que ahí se describen sino porque su estado actual es el mismo que tenía antes de afiliarse, sin que se haya agravado, lo que le deja fuera del marco de protección dispensada por nuestro sistema contributivo de seguridad social.

SEGUNDO

A) Venimos diciendo con reiteración que la obligación que impone el art. 194-2 LPL a quien recurre, en orden a citar el precepto jurídico que estima infringido por la sentencia recurrida, se contrae a la mención de la concreta regla jurídica que estima vulnerada...

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    ...que conduce a éste a igual resultado. Cuanto se ha expuesto está en línea con el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 19 de enero de 1.999 (rec. 2454/98), en supuesto con identidad sustancial al de estos A)La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes ......

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