STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Octubre de 1999

PonenteJAIME YANINI BAEZA
Número de Recurso3462/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 3.462/96 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.257/99 En el Recurso de Suplicación núm. 3.462/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón , en los autos núm. 813/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Fidel , a quien asiste el Letrado D. Alvaro Porcar Agusti, contra MOIDECAR, S.L., representada por D. José Perez Esteban, a quien asiste el Letrado D. Emilio Pin Arboleda, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de Junio de 1.996 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda, imponiéndose al demandante D. Fidel una Multa de 100.000 pesetas, por temeridad, sanción pecuniaria a la que se le dará el destino propio de las multas de carácter social."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1) El demandante, D. Fidel , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la empresa demandada "Moidecar, S.L." con la antigüedad, categoría profesional y retribución que figuran en la demanda, conceptos que se dan por reproducidos. 2) El día 29-11-94 fue el demandante objeto de despido, recurriendo judicialmente contra dicha decisión; el día 21-2-95, fecha que se señaló al objeto de celebrar el eventual juicio, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorios que literalmente se transcribe: "La empresa reconociendo la improcedencia del despido ofrece al actor la cantidad global de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, de las cuales corresponden 515.874 pesetas a salarios pendientes de cobro, liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones y comisiones pendientes de percibir, y el resto de 3.734.126 pesetas por indemnización por despido improcedente, todo ello considerando total liquidación del mismo, esta cantidad se abona de la siguiente forma: 2.128.314 pesetas por medio de un mandamiento de este Juzgado al haberse depositado dicha cantidad por la empresa en dicha cuenta y el resto de 2.121.686 ptas., se abonarán a través de los letrados ade las partes el próximo día 21 de Marzo de 1.995. La parte actora acepta las cantidades ofrecidas por la empresa y, con el percibo de las mismas se dá por liquidada y finiquitada por todos los conceptos.". 3) Se cumplieron en su integridad las estipulaciones económicas antes citada. 4). Se solicita en el presente demanda la suma de 15.707.074 pesetas como indemnización de daños y perjuicios causados a resultas de la resolución de dicho contrato de trabajo.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor formula un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , dividido en dos apartados y para reponer las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han ocasionado indefensión.

Se denuncia en primer término la infracción de los arts. 74.1, 87 y 97.2 LPL por insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida, al no recogerse en ellos los principales hechos que, a juicio del recurrente, fueron objeto del debate procesal. En el segundo lugar se denuncia la infracción del art. 107 LPL , al no constar en el relato fáctico la antigüedad, salario o lugar de trabajo del actor, no mencionando tampoco las características particulares del supuesto como son, a juicio del recurrente, el tipo de trabajo, retribución por comisiones y altas ventas alcanzadas.

El motivo ha de ser desestimado en su integridad, pues corresponde a la Sala que conoce del recurso de...

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