STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Número de Recurso1507/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1.507/98 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr D. Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.457/99 En el Recurso de Suplicación núm. 1.507/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de la Plana , en los autos núm. 801/97, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos Jesús , representado por el letrado D. Santiago Andres Robres, contra INFORCAMPO COOP. V. Representado por el letrado D. Emilio Pin Arboleda, y ALTA GESTION CASTELLON ETT. S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 1.996 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Carlos Jesús celebró contrato de trabajo temporal como medida de Fomento de empleo al amparo del Real Decreto. 1989/94 . De duración desde el 3-3-92 al 2-9-92 prorrogado hasta 2-3-95, con la empresa INFORCAMPO COOPERATIVA V. Y para utilizar una actividad de servicios informaticos. El 6 de marzo de 1.995, firma contrato de trabajo de duración determinada hasta el 26-3-97 al amparo del Real Decreto. 2546/94 con la misma empresa prestando sus servicios como administrativo con categoria de Auxiliar Administrativo y salario de 228.886 ptas, brutas con parte proporcional de pagas extras, finalizando el 26 de marzo de 1.997, firmado la correspondiente liquidación salarial. SEGUNDO.- Desde el 27-3-97 es perceptor de la prestación por desempleo. TERCERO.- El 16 de junio de 1.997, el trabajador firma un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por el RD-L 8/97, del 16 de mayo con la empresa ALTA GESTIÓN para atender a circunstancias de mercado, acumulación de tareas TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido presentada por el trabajador D. Carlos Jesús contra las empresas "Inforcampo, Coop. V." y "Alta Gestión Castellón ETT, S.L.", formaliza aquél recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión de determinados hechos probados. Así, en primer lugar, se pretende la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo, "entre el primero y el segundo contrato referenciados no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, las funciones del actor no fueron modificadas, no se le dio de baja en la Seguridad Social, su retribución no varió, tampoco fue indemnizado en la cantidad que la ley previa para la finalización del contrato de fomento de empleo (12 días por año trabajado)". Adición que no puede prosperar por los siguientes motivos. En primer lugar, porque como más adelante se razonará resulta intrascendente para el Fallo de la sentencia. Y, en segundo lugar, porque más que hechos, se tratan de introducir una serie de conclusiones que pueden extraerse de los propios hechos que ya recoge la sentencia de instancia. Así, el que hubiera o no solución de continuidad entre los dos primeros contratos que suscribió el demandante con "Inforcampo, Coop. V", es algo que se puede deducir de las fechas de terminación y comienzo de cada uno de ellos y del que se pueden extraer las consecuencias que se quieran, pero el hecho en sí es la terminación de un contrato en una fecha y el inicio de otro en otra diferente, que es lo que ha recogido la sentencia de instancia. En cuanto a que las funciones del actor no fueron modificadas, es algo que ya se recoge en el hecho probado quinto, por lo que resulta ocioso su introducción en este apartado. Y el que no se le diera de baja en la Seguridad Social ni se le indemnizara a la finalización de la relación laboral, se trata de hechos negativos que no tiene porqué recoger la sentencia.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se adicione al hecho probado primero la siguiente frase, "del contrato por obra o servicio determinado", pues del propio tenor del párrafo segundo del tal hecho probado primero, resulta evidente que la liquidación salarial firmada lo fue respecto del referido contrato, sin que sea necesario realizar nuevas precisiones.

SEGUNDO

Se pretende asimismo la adición de un hecho probado que diga lo siguiente, "que, el 2 de abril de 1.997, Inforcampo Coop. V procedio a extinguir la relación laboral, invocando causas objetivas, cuanto menos, con seis trabajadores que lo eran fijos de plantilla. Estos promovieron contra dicha decisión la correspondiente conciliación que se celebró sin avenencia el 29.04.97. Interpuesta demanda por despido y con anterioridad al 26 de junio de 1.997, fecha fijada para su celebración, los demandantes transigieron judicialmente su reclamación, en fecha 12 de junio de 1.997, reconociéndole la empresa la improcedencia de los despidos, e indemnizando a los trabajadores a razón de 45 días por año trabajado". Petición a la que cabe acceder, pues así se desprende la prueba documental citada por el recurrente, que obra a los folios 179 a 198 de las actuaciones.

Con el mismo amparo procesal, postula el recurrente la adición al hecho probado tercero del párrafo siguiente, "el salario correspondiente a la categoría profesional del actor fijado por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal es de 96.166 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras; el actor percibía la cantidad media de 277.023 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, cantidad prácticamente igual a la que percibía en su última etapa como trabajador contratado por Inforcampo Coop. V.". Petición a la que no cabe acceder, pues es bien conocido que para que pueda prosperar la revisión de un hecho probado derivada de prueba documental, es necesario que la misma resulte de forma clara sin necesidad de realizar conjeturas, hipótesis ni razonamientos, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Cataluña 4918/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...CESION ILEGAL DE TRABAJADORES. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Como, y entre otras, señalan las SSTSJ de Valencia de 10 de junio y 20 de julio de 1999, 10 de mayo de 2000 y 5 de abril de 2001 ""la limitación de responsabilidad a que se refiere el art. 16.3 de la Ley 4/1995 debe interpretarse c......
  • STSJ Cataluña 4918/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...incurrió en el fraude de ley que se le atribuye (Fj sexto). Como, y entre otras, señalan las SSTSJ de Valencia de 10 de junio y 20 de julio de 1999, 10 de mayo de 2000 y 5 de abril de 2001 "la limitación de responsabilidad a que se refiere el art. 16.3 de la Ley 4/1995 debe interpretarse co......
  • STSJ Cataluña 4918/2005, 26 de Mayo de 2005
    • España
    • 26 Mayo 2005
    ...incurrió en el fraude de ley que se le atribuye (Fj sexto ). Como, y entre otras, señalan las SSTSJ de Valencia de 10 de junio y 20 de julio de 1999, 10 de mayo de 2000 y 5 de abril de 2001 "la limitación de responsabilidad a que se refiere el art. 16.3 de la Ley 4/1995 debe interpretarse c......
  • STS, 6 de Junio de 2001
    • España
    • 6 Junio 2001
    ...Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de enero de 1999 y para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 1999. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR