STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Junio de 1999

PonenteJAIME YANINI BAEZA
Número de Recurso2245/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia Núm. 2.245/96 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.914/99 En el Recurso de Suplicación Núm. 2.245/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Alicante, en los autos Núm. 714/95 , seguidos sobre Rec. derechos, a instancia de la demandante Dª Verónica , asistida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra los demandados empresas INTERCLINER, S.A., asistida por el Letrado D. Rafael Martínez Simón, y LIMPIEZAS FATIMA, S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 1996 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Verónica contra las empresas Intercliner, S.A. y Limpiezas Fátima, S.L., debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Verónica , ha venido prestando servicios para la empresa Limpiezas Fátima, S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de limpiadora, con antigüedad del 21-11-84, en el centro de trabajo ubicado en el Banco Central Hispano de Orihuela, a razón de dos horas diarias de lunes a sábados, con un salario mensual de 31.615,- pts.- SEGUNDO.- Que con fecha 1 de junio de 1995, la citada empresa fue sucedida por la empresa Intercliner, S.A., pasando la actora a prestar servicios para esta empresa en dicha fecha. Que en el momento en que la actora firmó el alta para la Seguridad Social el día 1-6-95 se le comunicó que a partir de ese momento la jornada diaria sería de 1'30 horas, y así se hizo constar en el impreso de comunicación del alta a la Seguridad Social.- TERCERO.- Que pese a conocer la actora la reducción de jornada impuesta por la empresa, continuó realizando una jornada de dos horas diarias.- CUARTO.- Que con fecha 2 de agosto de 1995 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 19-7-95 con el resultado de Intentado sin Efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por la demandada Intercliner, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación letrada de la actora formula dos motivos de recurso, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando en el primero de ellos la infracción del art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que con el segundo la del párrafo tercero del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo efectuar el examen conjunto de ambos motivos, al constituir en...

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