STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha10 Junio 1999

Recurso contra Sentencia Núm. 1.586/98 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.868/99 En el Recurso de Suplicación Núm. 1.586/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Castellón de la Plana , en los autos Núm. 799/97, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Daniel , representado por el letrado Dª.

SANTIAGO ANDRES FLORES, contra INFORCAMPO COOP. V. representado por el letrado D. EMILIO PIN ARBOLEDAS, y ALTA GESTION ETT. S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 1.997 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Daniel firmó con la empresa INFORCAMP COOP. V. Contrato de trabajo temporal como medida de Fomento de Empleo celebrado al amparo del Real Decreto. 1.989/84 , de duración del 1-4-92 al 31-3-95 con categoría profesional de Administrativo y desde el 3-4-97 al 26-3-97 estuvo trabajando para la citada empresa con un contrato de trabajo de duración de terminada celebrado al amparo del Real Decreto. 2546/94 , prestando servicios como ordenanza y categoría profesional ordenanza 2º y salario con prorrata de pagas extraordinarias de 207.068 ptas; en cuya cláusula 7ª establece que el objeto del contrato es para atender pozo eléctrico de impresión, definición y puesta en marcha. El trabajador firmo y estuvo conforme con la liquidación salarial. SEGUNDO.- Desde el 27-3-97 hasta el 27-3-97 hasta el 15-6-97, es perceptor de prestaciones por desempleo, manteniendo contactos con la empresa y realizando alguna actividad cuya duración y remuneración no se ha probado. TERCERO.- El 16-6-97 firma contrato de trabajo de duración determinada hasta 30-9-97 celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por el Real Decreto. Ley 8/97 de 16 de mayo con Alta Gestión ETT. S.L. para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas y exceso de pedidos, siendo la empresa usuaria Inforcampo Coop.V. prestando para este el mismo trabajo que realizaba bajo la vigencia de los contratos anteriores. Con categoría de ordenanza 2ª y salario de 203.711 ptas, (doc. Nº 9 de Alta Gestión). Fue la empresa usuaria la que requirió normativamente a dicho trabajador. CUARTO.- Los trabajadores de

Inforcampo realizan las vacaciones durante todo el año. QUINTO.- El 20 de octubre se celebro el acto de conciliación con resultado sin avenencia. SEXTO.- En la empresa prestan servicios mas de 25 trabajadores, sin que el actor tenga la condición de representante de aquellos.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de Inforcampo Coop. V. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Daniel , ha entendido que los diversos contratos temporales celebrados tanto entre el actor y la empresa Inforcampo, como el último de los concertados, éste a través de la ETT codemandada, han sido correctos, revestidos de las formalidades y dentro de la legalidad.

Frente a este pronunciamiento, recurre el actor y solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos del modo siguiente: La adición entre el primer y el segundo párrafo del hecho Primero lo siguiente: " Entre el primero y el segundo contrato referenciados no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, las funciones del actor no fueron modificadas, no se le dio de baja en seguridad Social, su retribución no varió, tampoco fue indemnizado con la cantidad que la ley preveía para la finalización del contrato de fomento de empleo (12 días por año trabajado)", para lo cual se señalan los contratos aportados como documental, el informe de la Inspección de trabajo (folio 56), boletines de cotización a la SS folios 25 y 27), recibos de salarios (202 a 213). Dentro de este mismo hecho se solicita que al último párrafo se adicione: " ...del contrato por obra o servicio determinado", por entender que, siendo esa la intención del juzgador, la frase añadida aclara el sentido del párrafo.

Se solicita también la adición, al hecho Segundo de lo siguiente:

"Que, el 2 de abril de 1.997, Inforcampo Coop. V. Procedió a extinguier la relación laboral, invocando causas objetivas, cuando menos, con seis trabajadores que lo eran fijos de plantilla. Estos promovieron contra dicha decisión la correspondiente conciliación, que se celebró sin avenencia el 29-4-97 (folio 122).

Interpuesta demanda por despido y con anterioridad al 26 de junio de 1.997, fecha fijada para la celebración, los demandantes transigieron judicialmente su reclamación, en fecha 12 de Junio de 1.997, reconociéndole la empresa la improcedencia de los despidos, e indemnizando a los trabajadores a razón de 45 días por año trabajado".

Igualmente que se realice, en el hecho Tercero, la adición que sigue: ."Durante el tiempo en que fue perceptor de las prestaciones por desempleo, Inforcampo Coop.V. le ordenó, y así se llevó a efecto, que asistiese a un curso de ofimática inicial de una duración de un mes impartido por la empresa Audio Gil. S.L. corriendo la empresa con los gastos.

En el mismo periodo, concretamente el 14 de mayo de 1.997, la Caja Rural Credicoop. Cooperativa de crédito de primer grado socia de Inforcampo que lo es de segundo, un préstamo al actor, manifestándose en la propia póliza que el contrato tiene su origen en la relación laboral y, en consecuencia, esta operación se entenderá vencida si por cualquier causa el acreditado dejara de pertenecer a la plantilla de la entidad..".

La ultima de las adiciones solicitadas, corresponde al final del mismo hecho Tercero, en el que se pide que se añada : " El salario correspondiente a la categoría profesional del actor jijado por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal (Resolución de la dirección General de Trabajo de 12-2-97, BOE. Del 3.3) es de 92.395 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras (grupo empleados, Nivel I); el actor percibía la cantidad de 203.711 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, cantidad...

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