STSJ Comunidad de Madrid 900/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:12680
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución900/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00900/2010

SENTENCIA No 900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 70/08, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2007, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Domingo contra el acuerdo de 27 de diciembre de 2002, de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid derivado del acta modelo A02, nº NUM000, incoada al sujeto pasivo por el Impuesto de Sucesiones, correspondiente al ejercicio de 1999, por importe de

62.210,92 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandado, D. Domingo, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal del codemandado, don Domingo, contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 6 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 2007, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por don Domingo, aquí codemandado, contra la liquidación que le fue girada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto de Sucesiones, correspondiente al ejercicio de 1999, por importe de 62.210,92 euros, con relación a la herencia recibida de su padre, don Jaime, fallecido el día 21 de enero de 1999 .

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- El día 21 de enero de 1999, falleció don Jaime, padre del codemandado, don Domingo .

b).- Previamente, con fecha 14 de diciembre de 1998, don Jaime había vendido mediante escritura pública a su hijo don Domingo, aquí codemandado, la nuda propiedad de 5.142 acciones de "Rials, Fábrica Artículos de Caucho, S.A." ("Rials, S.A.") y de 594 acciones de "Rubalca, Transformación de Elastómeros, S.A." ("Rubalca, S.A."), reservándose -y así consta en la escritura- «el usufructo temporal por plazo de treinta años, contado a partir de hoy, de las acciones enajenadas. Dicho usufructo se consolidará con la nuda propiedad por el mero transcurso de dicho plazo.». Consta también en dicha escritura, que el adquirente de la nuda propiedad de las citadas acciones, el aquí codemandado, don Domingo, «se obliga frente a don Jaime a no enajenar las acciones cuya nuda propiedad ha adquirido durante el plazo en que subsista el desmembramiento de la nuda propiedad y el usufructo reservado, sin el consentimiento del vendedor, en su defecto, de la esposa de éste, y en defecto de ambos, de sus hijas doña Fermina y doña Lourdes . Manifiestan las partes que la presente obligación constituye condición esencial del contrato, por lo que el eventual incumplimiento generaría la responsabilidad propia del carácter esencial que se proclama.»

c).- En el testamento otorgado por don Jaime, legaba a su cónyuge la cuota vidual, instituía herederos a sus hijos, doña Lourdes, doña Fermina y don Domingo, y legaba a este último la nuda propiedad de 206 acciones de la sociedad "Rials, S.A." y 522 acciones de "Rubalca, S.A." pertenecientes a doña Fermina (legado de cosa ajena), estipulando que si esta última no cumpliera el legado, perdería su calidad de heredera y percibiría tan sólo la legítima estricta.

d).- Con fecha 21 de enero de 2000, don Domingo presentó declaración por el Impuesto de Sucesiones.

e).- La Inspección realiza la correspondiente comprobación de valores de los bienes inmuebles y de las acciones, incluye en la masa hereditaria el valor del usufructo temporal de las acciones que se reservó el causante al transmitir la nuda propiedad de dichas acciones a su hijo don Domingo antes de su fallecimiento, mediante escritura pública de 14 de diciembre de 1998 (por entender que dicho usufructo que se reservó el causante al vender las acciones a su hijo don Domingo no se había extinguido por su muerte, sino que perduraba por su plazo de treinta años), y efectúa una liquidación por importe de 62.210,92 euros. f).- Frente a dicha liquidación, don Domingo interpone reclamación económico administrativa ante el TEAR, por entender que el usufructo al que hemos aludido en el apartado b) se extinguió con la muerte del usufructuario y que, por ello, no forma parte de la masa hereditaria; que para la valoración de acciones se debió tener en cuenta el balance correspondiente al ejercicio de 1997, y no de 1998; y que las valoraciones de inmuebles carecen de motivación suficiente.

g).- La reclamación interpuesta es estimada por el TEAR en la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por las siguientes razones:

- en primer lugar, que no procede incluir en la masa hereditaria el valor del usufructo de las acciones de "Rials, S.A." y de "Rubalca, S.A." que el causante, don Jaime, se había reservado cuando vendió a su hijo don Domingo la nuda propiedad de dichas acciones el día 14 de diciembre de 1998, por entender que dicho usufructo se extinguió por la muerte del usufructuario;

- en segundo lugar, que la valoración de las acciones no cotizadas en bolsa debía realizarse en la forma prevista en el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y por lo tanto, en relación con el último balance aprobado, correspondiente al ejercicio de 1997 (de acuerdo con la declaración presentada por el interesado) y no de 1998 (que es el balance tenido en cuenta por la Administración, por ser el balance cerrado más próximo al fallecimiento del causante);

- y en tercer lugar, que las comprobaciones de valor de los inmuebles carecían de la necesaria motivación.

Y tras estos razonamientos, el TEAR estimaba la reclamación formulada por el aquí codemandado, don Domingo, y anulaba la liquidación impugnada que debería ser sustituida por otra conforme a los anteriores fundamentos.

TERCERO

Frente a esta resolución interpone recurso contencioso administrativo la Comunidad de Madrid por entender, en primer lugar, que el usufructo al que venimos haciendo mención (apartado b, del anterior Fundamento) no se extinguió con la muerte del causante porque tenía un plazo de treinta años y debe mantenerse hasta que no concluya dicho plazo, corroborando esta pervivencia del usufructo durante dicho plazo de treinta años y su no extinción con la muerte del usufructuario, la cláusula contenida en la escritura de su constitución que establece la obligación del nudo propietario de no enajenar durante la pervivencia del usufructo sin el consentimiento del vendedor (usufructuario) y "en su defecto", esto es, aun cuando el usufructuario hubiera fallecido -según entiende la Comunidad de Madrid-, sin el consentimiento de las personas que se indican; en segundo lugar, porque considera que para la valoración de las acciones no cotizadas en bolsa no es imprescindible acudir al sistema de valoración fijado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sino que puede acudirse a cualesquiera de los métodos establecidos en el art. 57 LGT, habiendo elegido en este caso la Administración el dictamen de perito competente, utilizando el último balance cerrado y más próximo a la fecha del fallecimiento que es el del ejercicio de 1998; y en tercer lugar, considera que los informes de valoración de inmuebles están suficientemente motivados.

Tanto la Abogacía del Estado como el codemandado comparten cuanto se razona en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan, añadiendo el codemandado que no consta la titulación del inspector que ha realizado la valoración de las acciones.

CUARTO

La primera cuestión que debemos dilucidar es la de si el usufructo -al que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo apartado b)- constituido por el causante en escritura pública de 14 de diciembre de 1998, por vía de retención, antes de su fallecimiento sobre las acciones cuya nuda propiedad vendió a su hijo don Domingo, aquí codemandado, se extinguió al fallecer el usufructuario y, por lo tanto, no debe ser incluido en la...

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