STSJ Galicia 751/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:7913
Número de Recurso16251/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución751/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00751/2010

PONENTE: D./ª JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016251 /2008

RECURRENTE: Nicolas

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016251 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Nicolas, representado por la procuradora D./ª MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigido por el letrado D./ª PABLO JOSE RUIZ PRIETO, contra ACUERDO DE 19-06-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2005 Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA LEVE. REC.15/47 Y 899/08. Es parte la Administración demandada el/la TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 10.251,74 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre D. Nicolas el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de junio de 2008, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.

La temática litigiosa se construye sobre los gastos considerados deducibles por el demandante, parte de los cuales se rechazan por la Oficina de Gestión, de lo que se siguen los motivos de recurso, a saber, la extralimitación de las competencias de dicha Oficina en la comprobación efectuada, la procedencia de las deducciones propugnadas, excepción hecha de algunas que el propio demandante reconoce haber incorporado por error a su declaración-liquidación y, finalmente, la improcedencia de la sanción.

SEGUNDO

Recordemos que el demandante fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada en el curso del cual se le solicitó determinada documentación a la vista de la cual, y tras ciertas incidencias carentes de relieve en la presente resolución, se dictó la liquidación objeto de las primeras reclamaciones cuestionadas. La demanda plantea que, con ello, la Oficina de Gestión realizó una actuación no recogida en el artículo 136.2 LGT, destacando el carácter único o exclusivo de las actuaciones allí narradas siendo así que, en su criterio, la referencia del apartado a) del precepto mencionado al "examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto", lo que posibilita es un mero cotejo de los datos consignados en las declaraciones y los justificantes de los mismos, sin que corresponda a la Oficina de Gestión comprobar la veracidad y exactitud de la declaración presentada.

Al razonar sobre este motivo debe partirse de que el apartado 1 del referido artículo 136 LGT señala que "en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria". De este modo, no es posible confundir el alcance del procedimiento de comprobación limitada -en el presente caso, hechos, actos y circunstancias de la obligación tributaria- con los medios para llevar a cabo la comprobación. Ello significa que, por la limitación de medios (artículo 136.2 ) no se puede reducir el procedimiento de comprobación estudiado a una mera vertiente formal en la cual deba aceptarse, de una parte, el contenido de la declaración del obligado tributario y, de otra, las justificaciones aportadas, remitiendo cualquier discrepancia sobre la eficacia de esta en orden a la finalidad pretendida, como es la deducción de gastos, a un procedimiento de inspección, como la demanda sostiene. Por ello, la cuestión no es tanto el alcance de la competencia de la Oficina de Gestión cuanto si en el presente caso se excedió la finalidad del procedimiento de comprobación limitada, siendo evidente que no fue así, pues tal comprobación, de acuerdo con el texto del transcrito artículo 136.1 LGT pone de manifiesto el alcance de la obligación tributaria, introduciendo en ella las correcciones oportunas. Añadidamente, los medios empleados fueron los consignados en el párrafo 2 de dicho precepto pues el contraste entre los datos consignados por el obligado tributario y su justificación es el que acota el ámbito de la obligación tributaria permitiendo el juicio de no deducibilidad de determinados gastos, que incluso reconoce parcialmente la demanda. La posición contraria llevaría incluso a la paradoja de que si de tal contraste se deduce una situación favorable para el contribuyente, por error en su declaración, no se pudiera alterar el contenido de la obligación, debiendo aquél o soportar la situación errónea o solicitar un procedimiento de inspección a todas luces improcedente para la finalidad perseguida.

Después del trámite de conclusiones el demandante incorpora a los autos la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, dictada en el recurso 34/2007, que entiende ampara sus tesis. Dicha sentencia se refiere a la dificultad de establecer una división nítida entre la actividad inspectora y la actividad de comprobación en sede de gestión, debiendo significarse la imposibilidad de equiparar lo allí resuelto con el caso que nos ocupa, pues en tal trance se había efectuado un análisis y consecuente decisión sobre la contabilidad de una sociedad mercantil, operación que desborda claramente el contraste y consecuencias sobre la obligación tributaria que supone el análisis de la justificación que el recurrente presentó y cuya consecuencia última sería, entonces, la identidad del procedimiento seguido y el de verificación de datos a que el artículo 131, c) LGT se refiere. Añadidamente, el examen de documentación contable estaba expresamente prohibido por el artículo 123.2 LGT 1963, en el procedimiento de comprobación abreviada, igual que ahora en el 132.2, c) para el de comprobación limitada.

TERCERO

Alega también el demandante que algunos de los gastos retirados por la Oficina de Gestión deben considerarse deducibles, así como que no admitir deducción alguna relativa al vehículo 7773 CNZ constituye una interpretación antisocial del Derecho.

Excluidos los gastos que expresamente se reconocen erróneamente incluidos, se ciñe la discusión al teléfono de la vivienda del demandante, a determinados elementos que se dicen adquiridos para el despacho profesional del recurrente y al vehículo de referencia.

Por lo que se refiere al coste de la línea telefónica, expresamente se reconoce que es la de la vivienda particular del actor, cuyo despacho profesional se encuentra incluso en Ayuntamiento distinto al de su residencia. Así las cosas, el hecho de que su actividad profesional exija determinadas llamadas telefónicas desde su domicilio, o el acceso a Internet, es una consecuencia propia del ejercicio de la abogacía, cuyo coste no puede deducirse como gasto de los ingresos, ante la imposibilidad absoluta de discriminar el destino del gasto, cuyo elemento esencial es asentarse la línea en un domicilio particular, lo que, salvo prueba en contrario, reconduce a tal ámbito la totalidad del gasto. Lo propio debe decirse, insistiendo en lo sostenido por la Sala en anteriores ocasiones, en los gastos que precisan de factura completa cuanto su justificación se ampara exclusivamente en la presentación de un ticket.

Precisamente en la carga de la prueba incide la demanda para anticuar su defensa de la procedencia de la deducción discutida. Se trata, en síntesis, de sostener que, invocado el gasto como contrapartida del ingreso por actividad profesional, es a la Administración a quien compete la prueba de que dicho gasto es ajeno a ella. Ni el tenor literal del artículo 114 LGT 1963, ni el del artículo 105 de la vigente LGT ni el principio de distribución dinámica de la prueba, consagrado en el artículo 217.6 de la Ley de Civil autorizan tal conclusión con carácter general, ni tampoco en el particular caso estudiado. Afrontada la cuestión desde una óptica sencilla parece claro que es quien invoca el gasto el que debe probar su naturaleza, sin que la mera alegación de aquél traslade a la Administración una prueba que a todas luces corresponde a quien se beneficia del carácter deducible del gasto. Y ello como contrapartida al distinto...

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