STSJ Galicia 879/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2010:7884
Número de Recurso4708/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución879/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00879/2010

Procedimiento Ordinario Nº 4708/2007

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4708/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por, D. Romulo, representado por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por D. Francisco Mateos Casquero, contra la Orden 19-9-07 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Es parte como demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúa como codemandado el Ayuntamiento de Curtis, representado por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por D. César Pérez Maldonado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. La Administración codemandada manifestó, al cumplimentar dicho trámite, que no contestaba a la demanda al estar de acuerdo con la postura de la recurrente y no existir la figura del coadyuvante de la parte actora.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y por providencia de 21-7-10 se señaló para votación y deliberación el día 9-9-10.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 19-9-2007 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Curtis.

SEGUNDO

La parte actora pretende en su demanda -que en su mayor parte coincide literalmente con la presentada por el Ayuntamiento de Curtis en el PO 4668/07- que se declare la nulidad del PXOM en lo relativo a la APE-6, procediendo a su eliminación y a considerar el suelo de su ámbito como urbano consolidado; y en lo relativo a los terrenos clasificados en la aprobación provisional del plan de 5-2-07 como suelo urbanizable industrial e incluidos en los sectores denominados SUD-7, SUD-9, SUD-10, SUD-11 y SUD-12, restableciendo dichos sectores o, subsidiariamente, los que merezcan ser clasificados como suelo urbanizable. La primera de las indicadas pretensiones se fundamenta en que los terrenos incluidos en la APE-6 posen un grado de urbanización que impone su calificación como suelo urbano consolidado; en que no hay necesidad alguna de reordenar el ámbito; en que la zona no se urbanizó recientemente al margen del planeamiento; y en que el área prevista es inejecutable.

TERCERO

En el proyecto inicial del plan litigioso el suelo de la APE-6 se calificó como no consolidado porque su urbanización se había realizado al margen del planeamiento, que es el tercero de los supuestos que determina esa calificación según el artículo 12.b) de la Ley 9/2002, y porque concurría la necesidad de obtener un espacio libre como anexo a una dotación pública existente (Centro de Salud de Teixeiro). Es por ello claro que estas circunstancias fueron las que motivaron que la Administración autonómica impusiera la calificación en un principio realizada y rechazase la modificación propuesta por el Ayuntamiento. Siendo ello así no es determinante el grado de urbanización que presenten los terrenos; pero, en cualquier caso, existe una clara contradicción entre el informe del arquitecto técnico municipal de 27-5-05 aportado con la demanda y lo que se afirma al respecto en ésta, pues aquél dice que hay que completar las aceras de dos calles y en ésta que las obras a realizar para ultimar la urbanización del ámbito consisten simplemente en las necesarias para completar alguna acera y una pequeña zona de alumbrado público, extremo este último que no menciona dicho técnico municipal. Lo mismo hay que decir sobre el argumento de que no hay necesidad de reordenar sustancialmente el ámbito: no es ése el motivo de la calificación del suelo como no consolidado, sino los antes indicados. Respecto a que la urbanización que existe no se llevó a cabo recientemente al margen del planeamiento, y que además fue realizada por la Administración, hay que decir que, según la documentación aportada por con la demanda, la urbanización de la calle Ramón Espiñeira se llevó a cabo en 1995, y por lo tanto varios años después de la aprobación de las Normas Subsidiarias municipales y en un momento más próximo al inicio de la elaboración del PXOM que a la entrada en vigor de la anterior normativa. Por ello no es incorrecto calificarla de reciente. Que la urbanización se hizo al margen del planeamiento no es discutible, pues no se aprobó el plan parcial que exigía la clasificación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR