STSJ Castilla y León 1176/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:4743
Número de Recurso1176/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1176/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01176/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1176/10

Materia DETERMINACION CONTINGENCIA

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA

Recurrido/s: Armando Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: Nº UNO ZAMORA 556/08

Rec. núm. 1176/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel Mª Benito López

Presidente sustituto

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid a quince de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1176 de 2010 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 201 (MUTUA GALLEGA) contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora (autos 556/08) de fecha 10 de marzo de 2010, dictada en virtud de demanda promovida por D. Armando contra referida recurrente y otros sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Zamora demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Armando, nacido en 6.5.71, y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000

, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DAINCO, S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, como conductor-perceptor, a jornada completa, realizando la línea regular Salamanca-La Coruña, en el servicio que tiene su partida a las 14:30 hs y prevista su llegada a las 21:45 hs, y en cuyo recorrido se efectúan dos paradas técnicas: una de 15 m. en Puebla de Sanabria, y otra de 30 m. en Orense. Segundo.- Pasadas las 18:30 hs. Del día 9.10.07, llegando a Orense, el trabajador se sintió mareado, siendo inicialmente auxiliado por el personal de la estación de autobuses, que avisó a las 19:20 hs a los servicios sanitarios (Fundación Pública Urgencias Sanitarias), los cuales dispensan al trabajador una primera asistencia a las 19:29 hs y lo trasladan al Hospital de Orense, donde se le diagnostica de "crisis de hipertensión arterial", con cifras de 180/110, exetendiéndosele al día siguiente, una vez de regreso a Zamora, parte de baja médica, por enfermedad común. Tercero.- Con fecha 24.10.07, el interesado solicitó se declarara accidente de trabajo de contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado en 10.10.07, tramitándose el correspondiente expediente, en el que, previas las oportunas actuaciones, en 12.2.08 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que rechazaba la pretensión del trabajador, ratificando el carácter de enfermedad común de la dolencia que motivó la baja médica; frente a la misma, el pretensor formuló reclamación previa, y, desestimada, interpuso en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones. Cuarto.- Con antecedentes familiares (padre hipertenso, madre con cardiopatía isquémica), el actor está en tratamiento farmacológico desde hacía años por hipertensión arterial esencial grado I B), que se reagudiza en situaciones de estrés, constando en actuaciones que ya sufrió dos anteriores crisis hipertensivas, por las que precisó de asistencia médica, una en enero de 2006, cuando acababa de dejar el coche en la nave, tras finalizar su ruta en la Coruña, y otra en noviembre del mismo año, mientras conducía, en la ejecución de sus cometidos profesionales."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Mutua Gallega, fue impugnado por el actor, el Inss y la Tesorería. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Zamora, de 10 de marzo de 2010, estimó la demanda deducida por D. Armando frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 201, Mutua Gallega, y frente a la patronal Dainco, S.A., y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandante el 10 de octubre de 2007 traía causa de accidente de trabajo. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el aludido proceso de baja derivaba de enfermedad común.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por Mutua Gallega, cuya representación interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico cuarto, a fin de que se precise que la asistencia médica recibida por el Sr. Armando en enero de 2006 lo fue por cuadro hipertensivo surgido "en situación de reposo".

A juicio de la Sala, no es posible sin embargo aceptar esa pretensión de modificación probatoria. De un lado, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, por su irrelevancia en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado. Y, de otra parte, porque, sin cita de instrumento probatorio alguno que avale lo mismo, la versión que se patrocina pretende la supresión de la versión judicial del extremo de que el antes aludido episodio hipertensivo tuvo lugar cuando el trabajador "acababa de dejar el coche en la nave, tras finalizar su ruta en La Coruña".

En segundo y último lugar, patrocina la Mutua de Accidentes recurrente la adición al relato de origen de un nuevo ordinal quinto con el siguiente texto: "El actor el día 9 de octubre de 2007 prestó servicios en solitario".

Empero, tampoco es posible la admisión de ello. De un lado, porque el complemento probatorio que se patrocina se sustenta en lo manifestado en sede de interrogatorio de parte y de testigo, instrumentos probatorios inhábiles en el...

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