STSJ Andalucía 2398/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:4105
Número de Recurso1375/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2398/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1375/10 (S) Sentencia nº 2398/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2398/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia, contra el auto de fecha 27 de noviembre de

2.009, que confirmaba el auto de ejecución de fecha 9 de octubre de 2.009 del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 42/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2.008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los autos nº 858/2.007, en cuyo fallo "Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Alicia contra el PATRONATO MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO y Dª Lucía, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro que la falta de llamamiento de la actora el día 25.09.07 constituyó un despido improcedente, condenando al PATRONATO MUNICIPAL PARA EL BIENESTAR SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE CORIA DEL RÍO a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien que la indemnice en la cantidad de 11.999,25 euros, más los salarios dejados de percibir desde el día del despido (25.09.07) hasta la notificación de la presente sentencia en el modo y forma previstos por la Ley, absolviendo a Dª Lucía de todas las pretensiones contra ella deducidas en el suplico de la demanda:"

SEGUNDO

La sentencia nº 1.794/08 de 3 de marzo de 2.009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia anterior por Dª Alicia y revocó parcialmente la sentencia declarando que "La declaración de improcedencia del despido de la actora conlleva la condena al Patronato demandado a readmitirla en su puesto de trabajo y a abonarla los pertinentes salarios dejados de percibir".

TERCERO

El 24 de julio de 2.009, la representación de Dª Alicia solicitó la ejecución de la sentencia y los salarios de tramitación devengados desde que se produjo el despido hasta la efectiva readmisión por importe de 17.653,04 euros, descontada la prestación de desempleo percibida por la actora y el salario correspondiente a los servicios prestados en otra empresa.

CUARTO

Tramitado incidente de ejecución se dictó auto el 9 de octubre de 2.009, en cuya parte dispositiva se cuantificaba el importe de los salarios de tramitación debidos a Dª Alicia desde la fecha de su despido el 25 de septiembre de 2.007, hasta su incorporación al puesto de trabajo el 15 de junio de 2.009, efectuados los descuentos correspondientes, en la cantidad de 6.050,82 euros, requiriendo al Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento de Coria del Río para que haga efectiva dicha cantidad bajo apercibimiento de proceder por vía de apremio.

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición contra el auto anterior por a Dª Alicia, fue desestimado por auto de 27 de noviembre de 2.009 .

SEXTO

El 14 de diciembre de 2.009 el Letrado D. Fernando Benedicto Juste, en representación de Dª Alicia interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior que ha sido impugnado por el Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento de Coria del Río.

HECHOS

Se dan por reproducidos los hechos de los autos impugnados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la ejecutante Dª Alicia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2.009 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2.009 que cuantificaba en 6.050,82 euros el importe de los salarios de tramitación devengados en ejecución de la sentencia de fecha 17 de enero de 2.008 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, que declaró la improcedencia de la falta de llamamiento a la ejecutante por el Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento de Coria del Río al inicio del curso escolar el día 25 de septiembre de 2.007.

Como primer motivo de recurso denuncia la infracción de los artículos 56.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, 208.4 y 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar indebido el descuento del importe de los salarios de tramitación de la prestación por desempleo correspondiente al período desde el 20 de junio de 2.008 -fecha de finalización del curso escolar-, al 22 de septiembre de 2.008 -fecha de inicio del curso escolar siguiente-, por ser una trabajadora indefinida fija discontinua y no existir coincidencia con el devengo de salarios de tramitación al ser un período de inactividad en la relación laboral.

La Sala debe admitir la infracción normativa denunciada, al disponer el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social que "se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva.", habiendo sido declarada la ejecutante como trabajadora indefinida fija discontinua, cuya contratación estaba vinculada a la duración del curso escolar, se excluyen del cómputo de los salarios de tramitación que debe satisfacer el Patronato Municipal para el Bienestar Social del Ayuntamiento de Coria del Río, el período "que transcurre desde la finalización en junio de cada curso escolar y el inicio del siguiente en septiembre", como declara el auto impugnado, período en que se encuentra en situación de desempleo y para el que que computando las cotizaciones realizadas por la actora durante el curso escolar genera el derecho a la prestación por desempleo.

El descuento de la prestación por desempleo percibida por el trabajador despedido improcedentemente en período coincidente con el devengo de salarios de tramitación está previsto en el artículo 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social, norma que establece que "Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador. En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El...

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