STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 1999

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
Número de Recurso3908/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3.908/98 Recurso contra Sentencia núm. 3.908/98 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil En Valencia, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 93/99 En el Recurso de Suplicación núm. 3.908/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon , en los autos núm. 585/98, seguidos sobre Impugnación Convenio Colectivo, a instancia de EMPRESA TRABAJO TEMPORAL FEDETT, representado por el Letrado D. Antonio de la Fuente Garcia, contra COMISIONES OBRERAS PV, representada por el Letrado D.José Carmona Serrano, UGT, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLON, y en los que es recurrente demandada (Comisiones Obreras), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de septiembre 1.998, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL FEDETT frente a COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, DECLARANDO LA NULIDAD del articulo párrafo 3º del articulo 40 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Construcción y obras Publicas e Industrias Auxiliares de la Provincia de Castellón , publicado en el Boletín oficial de la Provincia de Castellón de 11 de julio de 1.998, y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaracion. Publíquese en el Boletín Oficial de esta Provincia y comuníquese a la Autoridad Laboral.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"ÚNICO.- La demandante, Asociación de Empresas de Trabajo Temporal Fedett, negociadora del II Convenio Colectivo Nacional para Empresas de Trabajo Temporal publicado en el B.O.E. de 3 de Marzo de 1.997, impugna en este procedimiento el Convenio Colectivo Provincial de la Construcción, obras Publicas e Industrias Auxiliares, publicado en el B.O.P. de 11 de julio de 1.998, en concreto el artículo 40.3 , del siguiente tenor literal: "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del convenio Provincial o autonómico correspondiente". ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (CCOO). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 "a" de la L.P.L ., la representación letrada del Sindicato recurrente formula un primer motivo de recurso, en el que a su vez, en tres distintos submotivos plantea sucesivamente, como ya se hiciera en la instancia, la incompetencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del presente procedimiento, así como la falta de litis consorcio pasivo necesario y la falta de legitimación activa de la asociación demandante para la interposición de la demanda iniciadora del proceso de impugnación del Convenio Colectivo en cuestión.

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes razones. Respecto a la incompetencia del Juzgado de lo Social de Castellón que el recurrente entiende debe declararse, en orden a lo dispuesto en el articulo 8, "m" de la L.P.L ., se debe poner de relieve que lo que se impugna a través de la demanda es determinado precepto del Convenio Provincial para las Industrias de Construcción y Obras Públicas , que, aunque sea idéntico al artículo 29,3º del Convenio de la Construcción de ámbito estatal , no determina por ello la competencia de la Audiencia Nacional, como pretende el recurrente, al tener aquel...

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