STSJ Extremadura , 21 de Diciembre de 1999

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2555/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1770 PRESIDENTE DON WENCESLAIO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 2555 de 1996, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de los recurrentes D. Augusto y DOÑA Dolores , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE BERLANGA (Badajoz), representado por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga (Badajoz), sobre reclamación de indemnización de los daños morales producidos por la muerte de su hijo al caer en un pozo existente en una finca propiedad de la Corporación Local demandada.- Cuantía.- 13.000.000 de pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAIO OLEA GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S PRIMERO.- Someten a la revisión jurisdiccional los esposos Don Augusto y Doña Dolores la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Berlanga (Badajoz), sobre reclamación de indemnización de los daños morales producidos por la muerte de su hijo al caer en un pozo existente en una finca propiedad de la Corporación Local demandada; se suplica en la demanda que se anule el referido acto y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada en la cantidad de trece millones de pesetas. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado de la Corporación Local que suplica, con carácter previo, la inadmisibilidad del proceso y, en su defectos, que se desestime la demanda por considerar ajustado a Derecho el acto presunto y, finalmente y de forma subsidiaria, que se reduzca la indemnización a la cantidad de 2.430750 pesetas.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 81 de la vieja Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956 , aún aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad invocadas en la contestación a la demanda por la defensa de la Corporación Local; pues sólo si se rechazan esas objeciones formales será posible examinar, y pronunciarnos, sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se aduce en este sentido que el recurso es inadmisible, en primer lugar, por no haberse solicitado la certificación de acto presunto que exigía el artículo 44, en su redacción originaria, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; también se invoca la defectuosa constitución de la relación procesal, bien por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a las demás Administraciones con competencia en la materia, bien por ausencia de legitimación pasiva de la actora por no ser la propietaria de los terrenos donde se ubica el pozo; finalmente, se aduce la caducidad del derecho cuestión que debe ser ya rechazada por constituir una materia de fondo y, por tanto, no puede justificar un pronunciamiento en la instancia ni servir de fundamento a la inadmisibilidad del proceso.

TERCERO

No podemos acoger ninguna de las causas de inadmisibilidad y ello por las siguientes razones. Primero, con relación a la ausencia de la Certificación de acto presunto, si bien es cierto que el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común exigía (se la ha dado nueva redacción por Ley 4/1.999, de 13 de enero) que para "la eficacia" de los actos presuntos era preceptiva esa certificación, no es menos cierto también que, de una parte, el acto presunto existe por el mero transcurso de los plazos establecidos para producirse el silencio como de la Ley se desprende, quedando suspendida su eficacia; de otra, que el plazo para solicitarla (en el sistema originario de la Ley) quedaba abierto indefinidamente y, a la postre, tratar de acreditar el acto ante quien omitió su primera obligación de resolver expresamente las peticiones (artículo 42) y propició el silencio, u obligar, como trámite de subsanación, una vez iniciado el proceso contencioso a su expedición, comporta un excesivo formalismo que afectaría a la tutela judicial efectiva que se reconoce el artículo 24 de la Constitución , por lo que no puede condicionar la admisibilidad del proceso, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre (de 1.996 y ha reconocido el mismo legislador al derogar tan ficticia exigencia en la nueva redacción del precepto. En segundo lugar y con relación a la deficiencias que se reprochan respecto de la constitución de la relación procesal, sus argumentos no son ajenos al fondo del objeto del debate, lo que ya de entrada desaconseja un pronunciamiento en la instancia que evitara entrar en dichas cuestiones de fondo; pero sirva, a los solos efectos formales en que ahora hemos de movernos, que lo pretendido por los recurrentes es que la Corporación Local demanda, y solo ella, ha de responder de los daños ocasionados por la muerte de su hijo, y a ello hemos de atenernos en cumplimiento del cometido que nos impone el artículo 1 de la vieja Ley de la Jurisdicción y 106 de la Constitución ; aducir ahora que la responsabilidad reclamada es de cuenta de una tercera Administración será una cuestión que legitimará, en su caso, la legalidad del acto y comportaría la desestimación de las pretensiones; de ahí que en modo alguno se pueda pretender en este momento y desconociendo la misma

Corporación la obligatoriedad de haber iniciado el procedimiento expresamente regulado en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprobaba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, obligar a la iniciación de un nuevo proceso difícilmente articulable, pues demandar a la Administración General del Estado o Autonómica, obligaría a una previa reclamación administrativa que haría decaer el derecho ya accionado; por todo ello, como dijimos, procede rechazar la causas invocada, por mas que posteriormente, debamos de referirnos al principal hecho que sirve de fundamento a esas objeciones formales, que no es otro que la titularidad dominical de los terrenos donde se encuentra el pozo que propició el luctuoso suceso.

CUARTO

Expedito el camino para examinar las pretensiones accionadas en la demanda, es necesario que...

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