STSJ Extremadura , 28 de Septiembre de 1999

PonenteISAAC MERINO JARA
Número de Recurso1947/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.288 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON ISAAC MERINO JARA /

En Cáceres a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.947 de 1.996, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de los recurrentes D. Salvador Y D. Jesús María , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 22 de mayo de 1.996, recaída en la Reclamación nº 06/260/93, promovida contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Badajoz.

Cuantía 6.291.982 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISAAC MERINO JARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de D. Salvador y D. Jesús María , se dirige contra la resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 22 de mayo de 1996 , desestimatoria de la reclamación Núm. 06/260/93, sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias. La Abogacía del Estado pretende la confirmación del acto recurrido, los recurrentes, en cambio, pretenden que se anule.

SEGUNDO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó el día 9 de marzo de 1993, en el marco del procedimiento administrativo de apremio seguido contra la sociedad " DIRECCION000 .", un acuerdo derivando la responsabilidad por deudas tributarías hacia todos sus administradores. De dicho acuerdo destacamos lo siguiente: 1º) que la sociedad deudora fue objeto de sanción por la comisión de una infracción grave, según Acta de conformidad fechada el día 18 de febrero de 1991, suscrita por D. Ricardo , D. Luis Antonio y D. Alfonso , respectivamente, como mandatario e interventores judiciales, en concepto de retenciones del trabajo a cuenta del I.R.P.F., ejercicio 1990; 2º) que la deuda tributaria resultante de ese Acta suma 5.836.776 pesetas (cuota, 2.290.575; intereses de demora, 110.339; sanción, 3.435.862) ; 3º) que el día 27 de diciembre de 1991 la sociedad deudora presentó su baja en Licencia Fiscal por cese de actividades; 4º) que la sociedad fue declarada fallida el día 5 de marzo de 1993 por una deuda de 7.879.752 pesetas, sin que se conozca la existencia de responsables solidarios; 5º) que los recurrentes fueron nombrados administradores de la sociedad el día 14 de julio de 1986, y como tales seguían figurando en el Registro Mercantil, tanto en el momento en que se cometió la infracción grave como en el momento del cese de actividades por la sociedad, y 6º) que según la información contenida en el Registro Mercantil la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada.

TERCERO

La derivación de responsabilidad se produce basándose en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , que dispone que serán responsables subsidiariamente de la totalidad de la deuda tributaría en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimento de las obligaciones tributarias infringidas, consintiesen el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Y también, basándose en el párrafo segundo de igual precepto, que declara que, asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. El importe de la deuda objeto de derivación de la responsabilidad asciende a 6.291.982 pesetas. El detalle es el siguiente: a) IRPF Acta de Inspección, 4.189.910 pesetas; b) IRPF, retención a cuenta trabajo personal 3T/91, 729.440 pesetas; e) IRPF, retención a cuenta 1T/91, 500.574 pesetas; d) IVA 2T/91, 500.968 pesetas; e) IVA 3T/91, 321.090 pesetas. La primera deuda corresponde al acta de inspección de 18 de febrero de 1991 ya citada, las restantes deudas se refieren a declaraciones-liquidaciones presentadas por la sociedad dentro de plazo, pero sin ingreso de la deuda tributaria.

CUARTO

La hipótesis de responsabilidad prevista en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , no se extiende necesariamente a todos los administradores, solo abarca a quienes por acción u omisión, dolosa o negligentemente, hayan posibilitado la comisión de la infracción grave por parte de la persona jurídica, en los términos antes descritos. Pues bien, los recurrentes alegan, por un lado, que, como acreditan con nota informativa del Registro Mercantil de Badajoz, de la propia...

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