STSJ Extremadura , 9 de Septiembre de 1999

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Número de Recurso1843/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.843 de 1.996 promovido por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ en nombre y representación de DON Juan Manuel siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "Acuerdo de la Consejería de Bienestar Social de fecha 30 de mayo de 1.996, por el que se estima el recurso interpuesto por Doña Camila contra la resolución del Colegio de Farmacéuticos de badajoz de 30 de Noviembre de 1.995 por el que se autorizaba a la apertura de nueva oficina de farmacia en Valverde de Leganés.".

C U A N T I A : 6.000.000pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideraciòn de la Sala la legalidad de la Resoluciòn de la Consejerìa de Bienestar Social de fecha 30-5-96, estimando recurso interpuesto contra la del Colegio Oficial de Farmacèuticos de Badajoz de fecha 30-11-95, denegando solicitud de apertura de nueva oficina en la ciudad de Valverde de Leganés (Badajoz). Considera la recurrente D. Juan Manuel que la resoluciòn recurrida no es ajustada a Derecho y solicita su anulaciòn. La defensa letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimaciòn ìntegra del recurso, al igual que lo hace la defensa de Dª Camila .

SEGUNDO

Cuestiona la recurrente en esta sede jurisdiccional, la legalidad de la concesión de la autorizaciòn de una nueva oficina de farmacia que fue solicitada con fecha 23-5-95 por el supuesto especial, que no excepcional, previsto en el artìculo 3º1 B) del Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril sobre establecimiento, transmisiòn e integraciòn de oficinas de Farmacia, a cuyo tenor procede autorizar la apertura de una nueva farmacia cuando concurran tres requisitos, a saber: a) Que exista un nùcleo de poblaciòn, b)Que tal nùcleo de poblaciòn cuente, al menos, con dos mil habitantes, y c) Que la distancia mìnima, con relaciòn a otras farmacias ya existentes, sea al menos, de quinientos metros.

TERCERO

La Resoluciòn recurrida estima existentes los requisitos, esto es, la existencia de un autèntico "nùcleo" de poblaciòn, que es precisamente el cuestionado por el hoy actor, por lo que entrando a conocer de la primera de las exigencias reseñadas en el fundamento anterior, es necesario recordar, como se hace por los hoy contendientes con abundante cita jurisprudencial, que el concepto juridico indeterminado, "nùcleo de poblaciòn" ha sido reiteradamente...

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