STSJ Extremadura , 14 de Abril de 1999

PonenteISAAC MERINO JARA
Número de Recurso746/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS DON ISAAC MERINO JARA /

En Cáceres a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 746 de 1.996, promovido el Procurador de los Tribunales Don Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de FERROVIAL S.A., siendo demandado el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Garrido Simón, recurso que versa sobre: Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada con ocasión de la construcción de 65 viviendas en la barriada de Aldea Moret (Expediente, CC00/920008). Cuantía 11.243.887 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito con fecha 28 de Marzo de 1.996, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por la parte demandada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, suspendiéndose el señalamiento y adelantándose la votación y fallo por necesidades del servicio para el día 14 de Abril de 1.999, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ISAAC MERINO JARA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre y representación de Ferrovial S.A. (Progemisa) se dirige contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada con ocasión de la construcción de 65 viviendas en la barriada de Aldea Moret (Expediente, CC00/920008).

SEGUNDO

Ambas partes están de acuerdo en que se debe partir del presupuesto de ejecución material para determinar la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, lo que ocurre es que no se ponen de acuerdo acerca de a cuanto asciende. La recurrente sostiene que por tal debe entenderse el que resulta después de descontar la baja de adjudicación, que en este caso es el 13,01 por 100, del presupuesto presentado junto con el proyecto (312.330.193) mientras que la demandada estima que dicho descuento no procede. Pues bien, el artículo 103 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , referido a la base imponible, obliga a distinguir entre coste real y efectivo de la construcción y coste total. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.995 , ha manifestado que dicho artículo establece que la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra pero no precisa las concretas partidas que han de integrar ese coste. Aunque el criterio de interpretación gramatical del artículo 103.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , continúa el Tribunal Supremo, ofrezca sustento a la tesis de que el término "coste real y efectivo" de la obra, contenido en dicho precepto, no puede ser sino el conjunto de desembolsos que para el dueño de la obra implique su realización, dicha interpretación ha de desecharse si se profundiza en la hermenéutica del precepto y se conjuga con lo que dispone el artículo 104 del propio cuerpo legal que cuantifica la base imponible en función del proyecto presentado por los interesados - siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente -, pues ese presupuesto no es otro que el de ejecución material del proyecto. Es por esta razón, en definitiva, por la que el Tribunal Supremo estima que...

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