STSJ Extremadura , 17 de Marzo de 1999

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso112/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.-112/99 M Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Ilmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°213 En el Recurso de suplicación n° 112/99 interpuesto por el Letrado D. Luis García-Orea Alvarez, en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES LAIN, S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 17 de diciembre de 1.998 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra la Mercantil MARCANA, S.L., representada por el Letrado D. Luis Bohoyo García, Dª. Nuria , representada por el Letrado D. Arturo Sánchez Rodrigo, D. José , MUTUA CICLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA - GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Accidente de Trabajo, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de agoto de 1.998 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Don Juan Enrique , esposo que fue de doña Nuria , venía prestando sus servicios para la empresa Construcciones Lain S.A. con la categoría de peón de la construcción, percibiendo un salario de 5884 pesetas/día. La empresa Construcciones Lain S.A. resultó adjudicataria de las obras de ampliación de la calzada de la carretera nacional 630 en su tramo Cañaveral-Plasencia. En el mes de septiembre de 1.995 subcontrató el movimiento de tierras con la empresa Marcana S.L. Esta empresa subcontrató con José las labores de extensión de la zahorra, aportando éste máquina motoniveladora de su propiedad, que él mismo conducía. Se trataba de máquina marca Caterpillar, modelo 12-G matricula PH-....-PA , matriculada el 14 de enero de 1.993. 2°.- El día 14 de septiembre de 1.995 se estaba trabajando en el punto kilométrico 492.500, extendiendo la zahorra, vertida por un camión basculante en la zona de ampliación de la calzada. Como parte de la zahorra invade la calzada, se limpia circulando la motoniveladora sobre ella, volcando el material de nuevo sobre el terreno a ampliar. La zahorra, una vez recogida, se compacta hasta conseguir la cota de rasante definitiva, señalizada mediante estacas. Como se ha de invadir la calzada durante estos trabajos, se interrumpe el tráfico en uno de los dos sentidos de marcha. En la fecha citada intervinieron cuatro trabajadores: José , conductor de la motoniveladora, dos señalistas, uno de ellos Juan Enrique , y otro peón para revisar las estacas de señalización de la rasante. No- se ha probado la concurrencia del encargado de dirigir al conductor de la máquina desde fuera. Cuando se procedía a ensanchar la margen izquierda en sentido Plasencia, y se había terraplenado el terreno en unos tres metros, elevando la cota de rasante en 0,50 metros, rellenando las capas superiores de zahorra, la motoniveladora extendía la zahorra sobre la zona a terraplenar en sentido de marcha atrás hacia Cáceres, posicionando después sobre la calzada para volver marcha atrás en sentido Plasencia, limpiando los restos de la calzada. El tráfico se encontraba cerrado por la margen izquierda de la calzada, sentido Cáceres, y abierto en sentido contrario, regulado el tráfico por los dos señalistas. Don Juan Enrique se acercó a la motoniveladora para beber agua, y luego comenzó a alejarse de la misma, diciendo al conductor que reanudara su marcha; don Luis Enrique , peón que descubría las estacas, caminaba por la parte delantera izquierda de la máquina, sobre la zona terraplenada. Cuando la máquina había comenzado a circular marcha atrás sobre la calzada, y Juan Enrique sé encontraba a unos dos metros de la máquina, junto a su lado derecho, el compañero del Sr Juan Enrique le avisó de que venía un coche circulando hacia Cáceres. Cuando Juan Enrique iba a mostrar la señal, se le cayó al suelo, y al agacharse a recogerla fue atropellado por la rueda trasera derecha de la máquina, en su parte interior. Avisado el conductor de la máquina, retrocedio, pero Juan Enrique había fallecido. El coche que se acercaba era de la guardia civil, deteniéndose y levantando atestado al efecto, dando lugar a juicio de faltas n° 22/96 seguido en el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Plasencia (Cáceres, donde recayó sentencia de 27 de febrero de 1.996, recurrida y dictada sentencia en apelación al 12 de abril de 1.996 . 3°.- La motoniveladora contaba con señal acústica de marcha atrás, y con un espejo retrovisor dentro de la cabina, de fabricación artesanal. Carecía de retrovisores exteriores, al parecer sustraídos. Las velocidad de la máquina era de 10 Km/hora como máximo. El conductor de la máquina conducía de pie, mirando al circular hacia su lado derecho para no invadir la zona aterraplenada. Desde la cabina mirando hacia atrás existe una importante zona sin visión. Para que una persona sea vista, debe estar de pie y a dos o más metros de la máquina. No estaba presente operario alguno encargado de dirigir la marcha atrás de la máquina. 4°.- La Empresa Construcciones Lain S.A. fue declarada responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente descrito, incrementándose a su cargo las prestaciones de S.S. como única empresa responsable en un 40 por ciento. Disconforme, interpuso reclamación previa, desestimada el 16 de julio de 1.998. 5°.- Según el plan de seguridad e higiene para la obra citada la marcha atrás de los vehículos con señales acústicas se dirigirá por un operario, en caso de concentración de personas; el jefe de obra de Construcciones Lain S.A. es el máximo responsable del cumplimiento de la normativa laboral en materia de Seguridad e Higiene, asumiendo las consecuencias derivadas de sanciones administrativas y lo accidentes laborales, es el presidente del Comité de Seguridad e Higiene de la obra, exige el cumplimiento de la normativa vigente a los subcontratistas, elabora el plan de seguridad de la obra responsabilizándose de su cumplimiento durante toda la obra, consultará con la dirección facultativa cualquier cambio, facilita a los subcontratistas una copia del plan de seguridad; el Jefe de Producción hace cumplir la normativa de seguridad e higiene bajo la supervisión del Jefe de Obra, tendrá prevista la seguridad de medios humanos, materiales, máquinas y medios auxiliares, evitando en todo momento la improvisación; las empresas subcontratadas tienen la obligación de cumplir el plan de seguridad, reservándose Lain S.A. el derecho de sancionar al, subcontratista por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene; el, operador de la moto niveladora, entre otras obligaciones deberá mirar siempre en el sentido de la marcha de la máquina."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recúrso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En quinto motivo del recurso -que por razones de método se estudia en primer lugar- la parte recurrente, con apoyo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia de instancia por infracción en la misma de lo dispuesto en el articulo 97.2 de la citada Ley Adjetiva , por cuanto que -razona dicha parte- en la aludida resolución sólo se citan los artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1902 del Código Civil , los cuales no tienen relación con el tema de fondo al no referirse a materia alguna de seguridad en el trabajo, pretensión y denuncia que no puede ser atendida, pues como señala la sentencia 58/1.994, de 28 de febrero, del Tribunal Constitucional, la fundamentación jurídica de una sentencia no ha de ser especialmente detallada o extensa, sino sólo suficiente para dar a conocer a los...

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