STSJ Extremadura , 3 de Marzo de 1999

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 6/99 A Ilmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

Presidente /

Ilmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Ilmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras /

En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°175 En el recurso de suplicación número 6/99 interpuesto por el Letrado Don Miguel Muriel Contiñas, en nombre y representación de la MANCOMUNIDADDE RESIDUOS SOLIDAS SIERRA DE MONTANCHEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres (Autos núm.- 464/98), de fecha 7 de noviembre de 1998 , en autos seguidos a instancia de DON Juan Miguel , contra la Mancomunidad recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ihno. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de agosto de 1998, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor en el presente procedimiento Juan Miguel , con D.N.I. NUM000 venia desempeñando sus servicios para la empresa MANCOMUNIDAD DE RESIDUOS SOLIDOS SIERRA DE MONTÁNCHEZ en los municipios que la integran, desde el día 10 de junio de 1993 realizando las funciones de categoría profesional de conductor con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 238.010 Ptas.. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de limpieza pública y recogida de basura para la provincia de Cáceres, publicado en el B.O.P. de 13 de agosto de 1997. SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 1998 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 34 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

Formalizada la oportuna reclamación previa, que se entendió desestimada por silencio administrativo, se ha agotado la vía previa.

CUARTO

La Mancomunidad hizo anticipo con 30 días la decisión extintiva y se ingresó a favor del trabajador la indemnización que prescribe el art. 53.1 b) LET por importe de 780.000 Ptas.. QUINTO.- El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. SETO.- La población que atendía la mancomunidad ascendía en origen a 13.653 habitantes. Los días 5 y 12 de febrero de 1996 se separaron de la primera Alcuésear y Arroyomolinos. El 1 de enero de 1998 lo hizo Albalá. En esa fecha el total de población pasa a ser de 8.518 personas. SÉPTIMO.- El trabajador ha percibido las cantidades que por todos los conceptos en las nóminas incorporadas en los folios 39 a 52 de los autos. OCTAVO.- Hasta el momento de su despida, la actividad del trabajador ha sido constante, tanto en cuanto a número de horas trabajadas, cuanto a la intensidad y cantidad de trabajo desempeñado, sin que la disminución del número de habitantes que en conjunto habían de ser atendidos haya afectado de ninguna manera a la actividad del que se dice.".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la Letrada Doña Pilar Mastro Amigo, en nombre y representación de la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la modificación -o, en su caso, supresión- dei hecho octavo del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los certificados expedidos por el Secretario de la Mancomunidad de Residuos Sólidos Siena de Montánchez obrantes a los folios 59, 60 y 61 de las actuaciones, pretensión que no puede tener favorable acogida.

La Sala no duda de la idoneidad de los documentos aducidos para propugnar, con éxito, una variación o modificación fáctica. Mas en los aludidos certificados nada consta sobre la actividad e intensidad del trabajo del productor despedido -que es únicamente lo que consigna en el atacado hecho octavo-. De los aludidos documentos sólo se infiere la disminución del número de habitantes a los que la Comunidad presta sus servicios; mas esa correlativa disminución de la actividad del actor no puede...

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