STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Número de Recurso1379/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria sustituta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.379/98 Ponente: Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.- Fallo: 28-6-99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja

En Albacete, a veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.014 En el Recurso de Suplicación número 1.379/98, interpuesto por DOÑA Lorenza y EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y GANADERAS BOTA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 27 de Mayo de 1.998, en los autos número 1.187/97 , sobre cantidad, siendo recurridos DOÑA Lorenza y EXPLOTACIONES AGRICOLAS Y GANADERAS BOTA, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lorenza contra EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y

GANADERAS BOTA, S.L. Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo de condenar y condeno a la Empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 305.128 ptas., así como a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Lorenza , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Maqueda, Finca Navarrete, ha prestado sus servicios para la demandada con la categoría de Pastor/Porquero desde el 23-5-94 y percibiendo un salario de 118.859 ptas. mensuales (incluido S.B. Antigüedad, Beneficios y P.P. Extras)

dejando de trabajar en dicha empresa el 10-10-97.

Segundo

La parte actora reclama: 1. Salarios adeudados de los días del mes de Octubre: 32.510 ptas. 2.- Liquidación de P.P. Verano 98, P.P. Navidad 97, P.P. Beneficios 97 Entera, P.P. Beneficios 98 y Vacaciones por un importe total de : 270.473 ptas. 3.- Antigüedad: 4 días de S.M.I. diferencias 6.664 ptas. 4.- Diferencias Pagas Extras: P.E. Verano 97 y P.E. Navidad 96; Total: 52.600 ptas. 5.- Diferencias salariales de 1-4-97 al 31-7-97, total: 10.004 ptas. TOTAL RECLAMADO: 372.261 PTAS. Tercero.- La demandada reconoce adeudar de : 1.- Salarios adeudados 35.510 ptas. 2.- Liquidación Navidad 97 75.586 ptas. Beneficios 97 52.016. Vacaciones sólo 10 días 32.510 . TOTAL 160.112 ptas. 3.- Antigüedad 6.664 ptas. 4.- Diferencias P. Extras Navidad 96 25.070 ptas. 5.- Diferencias Salariales: 10.004 ptas. 10.004 ptas. Cuarto.- Se ha celebrado Acto de Conciliación el 19-12-97 con el resultado de "Sin Avenencia" la papeleta de conciliación es de fecha 2-12-97. En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En contra de la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 27 de mayo de 1.998 y recaída en materia de cantidad, se interponen dos Recursos de Suplicación: El primero, articulado por la representación letrada del actor y al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .), denuncia mediante único motivo infracción de normas sustantivas en la resolución jurídica del supuesto planteado; el segundo, presentado por la representación letrada de la mercantil demandada, también mediante adecuado amparo ritual, solicita en un primer motivo la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia por vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.P.L ., en otro segundo pretende la modificación de un extremo del relato fáctico al considerar que el expuesto en la Sentencia es inveraz, en un tercero se solicita la adición de un nuevo extremo fáctico a la resultancia fáctica y mediante un cuarto motivo se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), requiriendo también en su virtud la nulidad de la resolución judicial recurrida.

Segundo

El primero de los Recursos denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y de los artículos 9 y 10 del Convenio Colectivo del Campo para la provincia de Toledo, al no haber aceptado el Juez en la instancia las cantidades reclamadas por los conceptos de la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano y de la parte proporcional de la paga extraordinaria de beneficios, correspondientes ambas a 1.998, por entender que "siendo así que la relación laboral termina el 10 de octubre de 1.997, no puede alcanzar a dicho período que se reclama" (textual Fundamento de Derecho primero).

Como bien argumenta el recurrente, las pagas extraordinarias son definidas por el artículo 31 del E.T . como complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes, difiriéndose en el tiempo su abono, que se devenga proporcionalmente por cada día de trabajo, lo que provoca que en la liquidación a la que tiene derecho cualquier trabajador al finalizar su relación laboral haya de incluirse las diversas cantidades que por el concepto de pagas extraordinarias haya devengado hasta el día en que ha dejado de prestar sus servicios por cuenta ajena y que todavía no hayan sido abonadas por la empresa, por ser las fechas en las que se debía proceder a su pago posteriores a la que finalizó su relación laboral con la misma.

En este sentido, tanto la paga extraordinaria de verano (regulada en el artículo 9 del Convenio Colectivo citado) como la correspondiente a la de beneficios (establecida en el artículo 10 del mismo) son cantidades que se devengan con periodicidad anual, la primera desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del año siguiente y la segunda desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, por tanto, y aplicándolo al supuesto de Autos, es claro que el actor devengó y tiene derecho al cobro de las partes proporcionales de ambas pagas extraordinarias devengadas en el año 1.997 y correspondientes a los días trabajados durante dicho año y hasta el momento de la extinción...

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