STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Junio de 1999

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Número de Recurso606/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 606/99 Ponente : Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.- Fallo : 8-6-99 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda En Albacete, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 802 En el Recurso de Suplicación núm. 606/99, interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 375/98, siendo recurrida Dª. Paloma y otra. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real se dictó Sentencia con fecha de 31 de Julio de 1.998, cuya parte dispositiva establece:

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declarara que el cese operado el 31-3-98, equivalía a un despido con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L. denuncia infracción de los art. 14 y 15 de la O.M. de 26-4-73, e infracción por interpretación erronea de los art. 62.1.e), 103 y 105 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, y la jurisprudencia que se cita..

La cuestión a dilucidar en la presente litis, es determinar si la administración puede unilateralmente declarar la nulidad de un contrato al apreciar error en la contratación, y, esta Sala cree que la respuesta debe ser negativa, de acuerdo con la doctrina científica y jurisprudencial al respecto que dice:

  1. Las Administraciones, cuando contratan laboralmente, deben respetar la totalidad de los requisitos de los arts. 15 y 17 del E.T. debiendo respetar en cualquier caso, el ordenamiento laboral en su conjunto.

    Por ello, de producirse irregularidades sustanciales en la contratación laboral, o, en su caso, fraude de Ley en la misma, deben analizarse las consecuencias para el contrato de trabajo existente, destacando, que tanto el art. 15 del E.T., en su apartado 1, como en su apartado 7, manifiestan, que la relación laboral será indefinida, lo que tiene indudables efectos prácticos.

    En consecuencia, los contratos en los que concurran las circunstancias descritas, con causa a las normas citadas, no pueden convertirse en indefinidos, debiendo considerarse nulos, por imperativo de lo previsto en el art. 1.255 del Código Civil.

    Ahora bien, dicha nulidad no puede traer como consecuencia, como se desprende de parte de la doctrina, la simple aplicación de lo previsto en el art. 9.2 del E.T., esto es, el abono por parte de la Administración de los salarios devengados hasta la fecha en la que se declare la nulidad del contrato, porque ello implicaría primar a la Administración, parte dominante en el contrato, obligada por imperativo del art. 103.1 de la C.E. al pleno...

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